ATS 252/2013, 31 de Enero de 2013

JurisdicciónEspaña
Número de resolución252/2013
Fecha31 Enero 2013

AUTO

En la Villa de Madrid, a treinta y uno de Enero de dos mil trece.

HECHOS

PRIMERO

Por la Audiencia Provincial de Madrid (Sección 5ª), en autos nº Rollo de Sala 111/2011, dimanante de Diligencias Previas 3005/2005 del Juzgado de Instrucción nº 5 de Alcalá de Henares, se dictó sentencia de fecha 29 de mayo de 2012 , en la que se condenó "a Eliseo , como autor responsable de un delito de lesiones, con la concurrencia de la circunstancia atenuante muy cualificada de dilaciones indebidas, a la pena de un año de prisión, con la accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, y a que indemnice a Genaro , en la cantidad de 7.623'31 €, por los perjuicios materiales y morales ocasionados, con los intereses de demora legalmente establecidos, y al pago de la mitad de las costas procesales causadas, declarándose la otra mitad de oficio.

Se declara la responsabilidad civil subsidiaria del Ayuntamiento de Meco.

Que debemos absolver y absolvemos a Justino del delito del que fue acusado." .

SEGUNDO

Contra dicha Sentencia se interpuso recurso de casación por Eliseo , mediante la presentación del correspondiente escrito por la Procuradora de los Tribunales Dª Nuria Feliú Suárez. El recurrente menciona como motivos susceptibles de casación los siguientes: 1) Vulneración del derecho a la presunción de inocencia y tutela judicial efectiva del art. 24 de la Constitución . 2) Vulneración del derecho a la presunción de inocencia y tutela judicial efectiva del art. 24 de la Constitución . 3) Vulneración del derecho a la presunción de inocencia del art. 24 de la Constitución y del principio "in dubio pro reo". 4) Infracción de ley del art. 849.1 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , por infracción de los arts. 147.1 y 148.1 del Código Penal .

TERCERO

En el trámite correspondiente a la sustanciación del recurso el Ministerio Fiscal se opuso al mismo.

En el presente procedimiento actúan como partes recurridas la Acusación Particular ejercida por Genaro y por el AYUNTAMIENTO DE MECO, Responsable Civil Subsidiario, representados por los Procuradores de los Tribunales D. José Antonio Sandin Fernández y Dª Alicia Martínez Villoslada, oponiéndose al recurso presentado.

CUARTO

Conforme a las normas de reparto aprobadas por Sala de Gobierno, de este Tribunal Supremo, es Ponente de la presente resolución el Excmo. Sr. Magistrado D. Julian Sanchez Melgar.

RAZONAMIENTOS JURíDICOS

PRIMERO

A) En los dos primeros motivos se alega vulneración del derecho a la presunción de inocencia y tutela judicial efectiva del art. 24 de la Constitución . Procede dar respuesta conjunta a los mismos, dada la identidad de los razonamientos alegados sobre la existencia de suficiente prueba de cargo.

  1. La jurisprudencia de esta Sala considera que el control casacional del respeto al derecho a la presunción de inocencia autoriza a esta Sala de Casación a valorar, de una parte, la existencia de prueba de cargo adecuada y, de otra, su suficiencia. La prueba es adecuada cuando ha sido obtenida con respeto a los principios estructurales que informan el desarrollo de la actividad probatoria ante los órganos jurisdiccionales. Y la prueba es bastante cuando su contenido es netamente incriminatorio. Además, la Sala de instancia ha de construir el juicio de autoría con arreglo a un discurso argumental lógico, coherente, expresivo del grado de certeza exigido para fundamentar cualquier condena en el ámbito de la jurisdicción criminal. Está también fuera de dudas que el control de racionalidad de la inferencia no implica la sustitución del criterio valorativo del Tribunal sentenciador por el del Tribunal casacional, el juicio de inferencia del Tribunal "a quo" sólo puede ser impugnado si fuese contrario a las reglas de la lógica o a las máximas de la experiencia ( STS nº 70/2011, de 9 de Febrero , y 13-7-2011, entre otras muchas).

  2. En aplicación de la referida doctrina jurisprudencial procede comprobar la racionalidad de las pruebas e indicios que llevaron a sostener una sentencia condenatoria por parte del Tribunal "a quo". Se consideran como principales pruebas e indicios incriminatorios, recogidos por la sentencia del Tribunal de instancia, los siguientes: 1) Declaración testifical de la víctima que indica que el recurrente, policía local, le persiguió porque habían arrojado un petardo, y cuando le alcanzó, le golpeó con la defensa en la cara, le tiró al suelo y le detuvo. 2) Declaraciones testificales de Santos , Jose Augusto , Juan Antonio y Alfonso , que presenciaron los hechos y confirmaron lo declarado por la víctima. 3) Informe pericial forense que determina que la víctima presentaba una herida en el labio, la rotura de dos incisivos centrales y movilidad de las piezas dentarias 31 y 32, grado I. Las lesiones precisaron puntos de sutura, reconstrucción de las piezas dentarias, quedando como secuela una cicatriz de 2,5 cm. en el labio y material sintético en los incisivos centrales superiores.

No se ha producido la lesión del derecho a la presunción de inocencia porque el Tribunal de instancia ha valorado y ponderado racionalmente las pruebas practicadas, sin separarse de la lógica, los conocimientos científicos o las máximas de experiencia para afirmar que el recurrente agredió a la víctima causándole las lesiones antes descritas. El recurrente niega haber golpeado a la víctima, y afirma que los daños que presentaba se produjeron porque el joven se tropezó y cayó al suelo al alcanzarle. No obstante, la versión dada por la víctima resulta más coherente y lógica que la ofrecida por el acusado tal y como explica el Tribunal de instancia en el fundamento de derecho segundo de la sentencia. No existe pues, una resolución arbitraria y falta de motivación.

Por todo lo cual, procede la inadmisión del motivo alegado conforme al artículo 885 nº 1 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .

SEGUNDO

A) Se alega vulneración del derecho a la presunción de inocencia del art. 24 de la Constitución y del principio "in dubio pro reo".

  1. La doctrina de esta Sala considera que el "principio in dubio pro reo" deriva en un derecho fundamental consistente en que si el Tribunal ha dudado en la apreciación de los hechos no está autorizado a condenar. Por lo tanto, sólo en este aspecto normativo cabe fundamentar un motivo de casación en el principio "in dubio pro reo". ( STS de 22-3-2001 entre otras). Esta dimensión normativa se manifiesta en la existencia de una norma que impone a los jueces la obligación de absolver cuando no se hayan podido convencer de la culpabilidad del acusado o de condenar por la hipótesis más favorable al mismo. Como dice la STS nº 76/2006 de 31-1 : "En casación sólo vale el principio "in dubio pro reo" cuando el tribunal de instancia manifiesta su duda y la resuelve de un modo que no es el más favorable para el acusado".

  2. El recurrente considera que en atención a las pruebas desarrolladas en el plenario se ofrece la duda de que él haya sido el autor de los hechos. Sin embargo, al Tribunal de instancia no le ofrece ninguna duda la vinculación de los hechos a la conducta desarrollada por el recurrente, en atención a las pruebas e indicios existentes en la causa y que hemos expresado en el razonamiento jurídico anterior.

Por todo lo cual, procede la inadmisión del motivo alegado conforme al artículo 885 nº 1 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .

TERCERO

A) Se alega infracción de ley del art. 849.1 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , por infracción de los arts. 147.1 y 148.1 del Código Penal .

  1. La utilización del cauce casacional previsto en el art. 849.1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal exige el pleno respeto a los hechos declarados probados en la sentencia recurrida. Por lo tanto, sólo son objeto de impugnación las cuestiones de derecho que constan en la sentencia. En este sentido una reiterada doctrina jurisprudencial recogida en innumerables sentencias, entre otras, las SSTS de 30-11-1998 y 30-12-2004 .

  2. De conformidad con esta doctrina jurisprudencial corresponde comprobar si los hechos declarados probados en la sentencia se corresponden con la calificación jurídica realizada por la Audiencia. Los hechos probados indica que el recurrente, policía local, al observar que un grupo de chicos lanzaba un petardo, procedió a identificarlos, por lo que echaron a correr. El recurrente los siguió corriendo hasta que alcanzó a la víctima, que en aquél momento contaba con 16 años de edad. La víctima se detuvo, levantó las manos, momento en el que el acusado le alcanzó, y le propinó un golpe en la cara con la defensa reglamentaria y después, le arrojó al suelo y procedió a detenerle. A consecuencia del golpe, la víctima presentó una herida en el labio, la rotura de dos incisivos centrales y movilidad de las piezas dentarias 31 y 32, grado I. Las lesiones precisaron puntos de sutura, reconstrucción de las piezas dentarias, quedando como secuela una cicatriz de 2,5 cm en el labio y material sintético en los incisivos centrales superiores. Los hechos fueron calificados por el Tribunal sentenciador como constitutivos de un delito de lesiones del art. 147.1 y 148.1 del Código Penal . Dicha calificación legal resulta correcta por cuanto el recurrente agredió a la víctima produciéndole unas lesiones que requirieron para su curación tratamiento médico consistente en la colocación de puntos de sutura y la reconstrucción de las piezas dentarias dañadas. En el golpe, se empleó un objeto contundente como es una defensa reglamentaria usada por los agentes de policía, por lo que resulta de aplicación el nº 1 del art. 148 del Código Penal . En conclusión, no existe infracción de ley al haberse calificado jurídicamente los hechos probados de forma correcta.

Por todo lo cual, procede la inadmisión del motivo alegado conforme al artículo 885 nº 1 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .

En su consecuencia procede adoptar la siguiente parte dispositiva:

PARTE DISPOSITIVA

LA SALA ACUERDA:

NO HABER LUGAR A LA ADMISIÓN del recurso de casación formalizado por el recurrente, contra sentencia dictada por la Audiencia Provincial de origen, en la causa referenciada en el encabezamiento de esta resolución.

Las costas del recurso se imponen a la parte recurrente.

Así lo acordaron y firman los Excmos. Sres. que han constituido Sala para ver y decidir esta resolución.

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