ATS 250/2013, 31 de Enero de 2013

PonenteJUAN SAAVEDRA RUIZ
ECLIES:TS:2013:1252A
Número de Recurso1051/2012
ProcedimientoRECURSO CASACIÓN
Número de Resolución250/2013
Fecha de Resolución31 de Enero de 2013
EmisorTribunal Supremo - Sala Segunda, de lo Penal

AUTO

En la Villa de Madrid, a treinta y uno de Enero de dos mil trece.

HECHOS

PRIMERO

Por la Audiencia Provincial de Castellón (Sección 2ª), en autos nº Rollo de Sala 30/2011, dimanante de Procedimiento Abreviado 141/2011, del Juzgado de Instrucción nº 4 de Castellón, se dictó sentencia de fecha 30 de enero de 2012 , en la que se condenó "a Carlos Alberto y Brigida , como autores de un delito contra la salud pública, concurriendo en el primero, la eximente incompleta de drogadicción, a la pena de dos años de prisión, al primero, con inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, y multa de 370 €; y a la pena de tres años de prisión para la segunda, con inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, y multa de 740 €.

La pena de multa conllevará el arresto sustitutorio en caso de impago, de un día, por cada 50 €.

Se condena a cada acusado, al pago de la mitad de las costas procesales." .

SEGUNDO

Contra dicha Sentencia se interpuso recurso de casación por Carlos Alberto y Brigida , mediante la presentación del correspondiente escrito por los Procuradores de los Tribunales Dª María Pilar Tello Sánchez y D. Eduardo Martínez Pérez.

El recurrente Carlos Alberto , menciona como motivos susceptibles de casación: 1) Quebrantamiento de forma del art. 851.1 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , por predeterminación del fallo. 2) Infracción de ley del art. 849.2 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal . 3) Infracción de ley del art. 849.1 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , por inaplicación del p.2 del art. 368 del CP . 4) Infracción de ley del art. 849.2 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , por inaplicación del art. 20.1 del CP .

La recurrente Brigida menciona como motivos susceptibles de casación: 1) Vulneración del derecho a la presunción de inocencia del art. 24 de la Constitución . 2) Infracción de ley del art. 849.1 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , por indebida aplicación de los arts. 28 y 368 del CP .

TERCERO

En el trámite correspondiente a la sustanciación del recurso el Ministerio Fiscal se opuso al mismo.

CUARTO

Conforme a las normas de reparto aprobadas por Sala de Gobierno, de este Tribunal Supremo, es Ponente de la presente resolución el Excmo. Sr. Magistrado D. Juan Saavedra Ruiz.

RAZONAMIENTOS JURíDICOS

Recurso de Carlos Alberto

PRIMERO

A) Se alega quebrantamiento de forma del art. 851.1 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , por predeterminación del fallo.

  1. Como dice la STS 27-12-2004 "una reiterada jurisprudencia de esta Sala -Sentencias 5 febrero , 11 y 17 abril , 25 marzo y 6 de mayo, todas de 1996 , y últimamente, las Sentencias 1121/2003, de 10 de septiembre , y 1553/2003 , de 21 de noviembre- ha recogido que la predeterminación del fallo requiere para su estimación:

    1. que se trate de expresiones técnico-jurídicas que definan o den nombre a la esencia del tipo aplicado;

    2. que tales expresiones sean tan sólo asequibles por regla general para los juristas y no sean compartidas en el uso del lenguaje común;

    3. que tengan valor causal respecto al fallo, y

    4. que suprimidos tales conceptos jurídicos, dejen el hecho histórico sin base alguna."

  2. El recurrente considera que el empleo en los hechos probados de la frase "se dedicaba habitualmente a la venta de estupefacientes a terceras personas que allí acudían", predetermina el fallo. Tales expresiones no se integran en el tipo del art. 368 del CP , por el que ha sido condenado el recurrente. Por otro lado, "la venta de sustancias estupefacientes" no constituye una expresión asequible por regla general tan sólo a los juristas, y siendo compartida en el uso del lenguaje común. No hay predeterminación, sino descripción del hecho típico.

    Por todo lo cual, procede la inadmisión del motivo alegado conforme al artículo 885 nº 1 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .

SEGUNDO

A) Se alega infracción de ley del art. 849.2 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , por error en la apreciación de la prueba.

  1. La jurisprudencia del Tribunal Supremo sobre el informe pericial y el carácter como documento a los efectos del art. 849.2 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal se resume en la afirmación de que la prueba pericial sólo puede tener el carácter de documento a efectos casacionales, cuando existiendo un único informe o varios todos coincidentes, la Sala se haya apartado de manera no razonada de las conclusiones de aquél o de aquellos temas relevantes para las cuestiones fácticas ( STS 3-4-2002 , 25-5-1999 , entre otras muchas).

  2. Los informes médicos constituyen pruebas periciales. Para que dichos informes sirvan de sustento al art. 849.2 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , es necesario que el Tribunal de instancia se haya separado de los mismos de una forma inmotivada o irrazonable.

El recurrente indica que el error valorativo se ha producido sobre la prueba pericial de los folios 191 y 192 de las actuaciones. El Tribunal de instancia considera probado que el recurrente tenía una politoxicomanía, infección del VIH, con demencia-sida, y deterioro físico importante, lo que implicó que tuviera alterada la capacidad de comprensión sobre la ilicitud de los hechos. Estas afirmaciones están basadas en el informe forense. Ahora bien, este informe que figura en los folios 191 y 192 no determina que el recurrente tuviera anuladas sus facultades mentales, sino que considera que tenía una falta de comprensión sobre la ilicitud del hecho significativamente importante, lo que ha sido valorado por el Tribunal de instancia mediante la aplicación de la atenuante/eximente incompleta de drogadicción.

El Tribunal de instancia no se ha separado de la información pericial médica, al aplicar la referida atenuante.

Por todo lo cual, procede la inadmisión del motivo alegado conforme al artículo 884 nº 6 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .

TERCERO

A) Se alega infracción de ley del art. 849.1 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , por inaplicación del p.2 del art. 368 del CP .

  1. Tiene declarado esta Sala, entre otras, en SSTS 354/2011, de 6 de mayo , 482/2011, de 31 de mayo y 716/2011, de 7 de julio , que la reforma de 2010 introduce un subtipo atenuado que habilita al juzgador no para realizar una opción facultativa, sino para llevar a cabo una apreciación discrecional, esto es racional y fundada acerca de la concurrencia de determinados datos de hecho, que, de apreciarse su concurrencia, impondrían, como obligada, la reducción de la pena.

    Así las cosas, cuando el art. 368.2º del Código Penal dispone que los tribunales "podrán imponer la pena inferior en grado" no quiere decir que puedan o no imponerla, sino que, constatado el supuesto de hecho a cuya presencia la ley condiciona ese efecto, deberán hacerlo, a tenor de lo que en la sentencia se hubiera declarado probado.

  2. En el caso que examinamos en el presente recurso, el recurrente se dedicaba habitualmente a la venta de estupefacientes a terceras personas que acudían a su domicilio. El recurrente manipulaba la droga, al hallarse en este lugar una balanza de precisión y recortes de plástico aptos para elaborar envoltorios, además de 18 gr. de heroína, con pureza del 4,74%; y 4,25 gr. de cocaína, con riqueza del 38%. Es decir, su dedicación habitual al tráfico y la presencia de una importante cantidad de droga para ser distribuía a terceros, impiden la aplicación del p.2 del art. 368 del Código Penal .

    Por todo lo cual, procede la inadmisión del motivo alegado conforme al artículo 885 nº 1 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .

CUARTO

A) Se alega infracción de ley del art. 849.2 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , por inaplicación del art. 20.1 del CP .

  1. La utilización del cauce casacional previsto en el art. 849.1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal exige el pleno respeto a los hechos declarados probados en la sentencia recurrida. Por lo tanto, sólo son objeto de impugnación las cuestiones de derecho que constan en la sentencia. En este sentido una reiterada doctrina jurisprudencial recogida en innumerables sentencias, entre otras, las SSTS de 30-11-1998 y 30-12-2004 .

    La jurisprudencia de esta Sala ha considerado que la drogadicción produce efectos exculpatorios cuando se anula totalmente la capacidad de culpabilidad, lo que puede acontecer bien cuando el drogodependiente actúa bajo la influencia directa de sustancia que anula de manera absoluta el psiquismo del agente, bien cuando el drogodependiente actúa bajo la influencia indirecta de la droga dentro del ámbito del síndrome de abstinencia, en el que el entendimiento y el querer desaparecen a impulsos de una conducta incontrolada, peligrosa y desproporcionada, nacida del trauma físico y psíquico que en el organismo humano produce la brusca interrupción del consumo o la brusca interrupción del tratamiento deshabituador a que se encontrare sometido ( Sentencia de 22 de septiembre de 1999 ). A ambas situaciones se refiere el art. 20-2º del Código penal , cuando requiere bien una intoxicación plena por el consumo de tales sustancias, o bien que se halle el sujeto bajo un síndrome de abstinencia, a causa de su dependencia de tales sustancias, impidiéndole, en todo caso, comprender la ilicitud del hecho o actuar conforme a esa comprensión.

  2. Los hechos probados indican que el recurrente tenía una politoxicomanía, infección del VIH, con demencia-sida, y deterioro físico importante, lo que implicó que tuviera alterada la capacidad de comprensión sobre la ilicitud de los hechos. Como ya hemos señalado anteriormente, no consta probada una anulación completa de sus facultades psíquicas, es decir, una ausencia de conocimiento de la antijuricidad y ausencia de voluntad a la hora de cometer el hecho delictivo. Por lo tanto, resulta correcta la no aplicación de la eximente de drogadicción del art. 20.2 del Código Penal .

    Por todo lo cual, procede la inadmisión del motivo alegado conforme al artículo 885 nº 1 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .

    Recurso de Brigida

QUINTO

A) Se alega vulneración del derecho a la presunción de inocencia del art. 24 de la Constitución .

  1. La jurisprudencia de esta Sala considera que el control casacional del respeto al derecho a la presunción de inocencia autoriza a esta Sala de Casación a valorar, de una parte, la existencia de prueba de cargo adecuada y, de otra, su suficiencia. La prueba es adecuada cuando ha sido obtenida con respeto a los principios estructurales que informan el desarrollo de la actividad probatoria ante los órganos jurisdiccionales. Y la prueba es bastante cuando su contenido es netamente incriminatorio. Además, la Sala de instancia ha de construir el juicio de autoría con arreglo a un discurso argumental lógico, coherente, expresivo del grado de certeza exigido para fundamentar cualquier condena en el ámbito de la jurisdicción criminal. Está también fuera de dudas que el control de racionalidad de la inferencia no implica la sustitución del criterio valorativo del Tribunal sentenciador por el del Tribunal casacional, el juicio de inferencia del Tribunal "a quo" sólo puede ser impugnado si fuese contrario a las reglas de la lógica o a las máximas de la experiencia ( STS nº 70/2011, de 9 de Febrero , y 13-7-2011, entre otras muchas).

  2. En aplicación de la referida doctrina jurisprudencial procede comprobar la racionalidad de las pruebas e indicios que llevaron a sostener una sentencia condenatoria por parte del Tribunal "a quo". Se consideran como principales pruebas e indicios incriminatorios, recogidos por la sentencia del Tribunal de instancia, los siguientes: 1) Declaración testifical de los agentes de policía que vigilaban el domicilio; se indica que la recurrente se encontraba en el mismo cuando se producían las entregas de droga. El Tribunal de instancia indica que a la recurrente se la ve en las fotografías efectuando vigilancias, y como indicó la testigo inspectora de policía, daba la "entrada y salida" a la casa donde se vendía la droga. 2) El acusado Carlos Alberto admitió al final de su declaración que era drogadicto y que vendía droga en su casa para consumir. 3) En el registro de la vivienda habitada por Carlos Alberto y utilizada por la recurrente, se halló una mesa en el salón, dispuesta para expender droga. Encima de la mesa se encontró una balanza de precisión, restos de una sustancia blanca, rollo de alambre y recortes de bolsitas. 4) Oculta en la ropa interior de la recurrente se hallaron dos envoltorios, uno con heroína y otro con cocaína. 5) En el domicilio, y en la ropa interior de la acusada, se intervino un total de 18 gr. de heroína, con pureza del 4,74%; y 4,25 gr. de cocaína, con riqueza del 38%, según el análisis pericial toxicológico practicado.

No se ha producido la lesión del derecho a la presunción de inocencia porque el Tribunal de instancia ha valorado y ponderado racionalmente las pruebas practicadas, sin separarse de la lógica, los conocimientos científicos o las máximas de experiencia para afirmar que la recurrente participaba en el tráfico de sustancias estupefacientes cuyo consumo causa grave daño a la salud.

Por todo lo cual, procede la inadmisión del motivo alegado conforme al artículo 885 nº 1 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .

SEXTO

A) Se alega infracción de ley del art. 849.1 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , por indebida aplicación de los arts. 28 y 368 del CP . Se solicita la aplicación del p.2 del art. 368 del Código Penal . Se cuestiona la suficiencia de prueba de cargo.

  1. Resulta de aplicación la doctrina jurisprudencial mencionada en el razonamiento jurídico tercero de esta resolución.

  2. Los hechos probados indican que la recurrente se venía dedicando habitualmente a la venta de estupefacientes, junto con Carlos Alberto en el domicilio sito en la C/ DIRECCION000 nº NUM000 de Castellón. En el registro practicado en la vivienda, se ocuparon, además de recortes de plástico y una balanza de precisión, un total de 18 gr. de heroína, con pureza del 4,74%; y 4,25 gr. de cocaína, con riqueza del 38%, que se hallaban en la vivienda y en dos envoltorios ocultos en la ropa interior de la recurrente. La droga era poseída con la intención de transmitirla a terceros. La participación de la recurrente en el tráfico de estupefacientes ha quedado demostrada en atención a las pruebas expuestas en el razonamiento jurídico anterior al que nos remitimos, por lo que existe suficiente prueba de cargo para considerar a la recurrente como persona que facilitaba la difusión de drogas a terceros, hecho este subsumible bajo el art. 368 del Código Penal .

En relación con la alegación de aplicación de la atenuación del p.2 del art. 368 del Código Penal , nos remitimos a lo expuesto en el punto C) del razonamiento jurídico tercero de esta resolución. La dedicación habitual de la recurrente a esta actividad ilícita impide su apreciación.

Por todo lo cual, procede la inadmisión del motivo alegado conforme al artículo 885 nº 1 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .

En su consecuencia procede adoptar la siguiente parte dispositiva:

PARTE DISPOSITIVA

LA SALA ACUERDA:

NO HABER LUGAR A LA ADMISIÓN del recurso de casación formalizado por los recurrentes, contra sentencia dictada por la Audiencia Provincial de origen, en la causa referenciada en el encabezamiento de esta resolución.

Las costas del recurso se imponen a la parte recurrente.

Así lo acordaron y firman los Excmos. Sres. que han constituido Sala para ver y decidir esta resolución.

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