ATS, 12 de Febrero de 2013

PonenteANTONIO SALAS CARCELLER
ECLIES:TS:2013:1245A
Número de Recurso1011/2012
ProcedimientoCasación
Fecha de Resolución12 de Febrero de 2013
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

AUTO

En la Villa de Madrid, a doce de Febrero de dos mil trece.

ANTECEDENTES DE HECHO

  1. - La representación procesal de DON Matías Y DOÑA Jacinta , presentó el día 27 de marzo de 2012, escrito de interposición de recurso de casación, contra la Sentencia dictada, con fecha 21 de febrero de 2012, por la Audiencia Provincial de Alicante (Sección 6ª), en el rollo de apelación nº 415/2011 , dimanante del juicio ordinario nº 1329/2007 del Juzgado de Primera Instancia nº 3 de Benidorm.

  2. - Mediante Diligencia de Ordenación de 29 de marzo de 2012 se acordó la remisión de las actuaciones a la Sala Primera del Tribunal Supremo, previo emplazamiento de las partes ante este Tribunal, habiéndose notificado y emplazado a las partes litigantes, por medio de sus respectivos Procuradores.

  3. - El Procurador Don Fernando Ruiz de Velasco Martínez Ercilla, en nombre y representación de Don Severiano , presentó escrito el 12 de abril de 2012, personándose ante esta Sala como parte recurrida. Mediante escrito presentado el 19 de abril de 2012, el Procurador Don Alberto Hidalgo Martínez, se personaba en nombre y representación de Don Matías , y Doña Jacinta , en calidad de parte recurrente.

  4. - Por la parte recurrente se ha efectuado el depósito para recurrir exigido por la Disposición Adicional 15ª de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial , introducida por la Ley Orgánica 1/2009, de 3 de noviembre, complementaria de la ley de reforma de la legislación procesal para la implantación de la nueva oficina judicial.

  5. - Por Providencia de fecha 6 de noviembre de 2012 se puso de manifiesto las posibles causas de inadmisión del recurso a las partes personadas.

  6. - Mediante escrito presentado el 23 de noviembre de 2012, la parte recurrida interesaba la inadmisión del recurso de casación interpuesto, mientras que la parte recurrente por escrito de 27 de noviembre de 2012, mostraba su desacuerdo con las causas de inadmisión, y solicitaba la admisión de su recurso.

HA SIDO PONENTE EL MAGISTRADO EXCMO. D. Antonio Salas Carceller , a los solos efectos de este trámite.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

  1. - El presente recurso de casación se interpone por la demandada en un juicio ordinario contra la sentencia, dictada en segunda instancia, tras la reforma operada por Ley 37/2011 de 10 de octubre de Medidas de Agilización Procesal, en el que se ejercitaba acción declarativa para que los demandados cumplan el acuerdo suscrito entre las partes el 17 de diciembre de 2006, al amparo del ordinal 3º del art. 477.2 de la LEC 2000 , por presentar dicha sentencia interés casacional porque se opone a la jurisprudencia del Tribunal Supremo.

  2. - La procedencia del recurso se desplaza hacia la comprobación de la concurrencia del interés casacional que ha sido invocado por la recurrente. El escrito de interposición se desarrolla en tres motivos. En el primero denuncian la infracción de los artículos 1203 , 1204 y 1206 del Código Civil , relativos a la novación subjetiva extintiva por cambio de deudor, con vulneración por la sentencia recurrida de la doctrina jurisprudencial que considera que para que se produzca la novación extintiva de la deuda y queden liberados los deudores primitivos, es imprescindible que la acreedora manifieste expresamente su voluntad inequívoca, que recogen las sentencias de esta Sala de 21 de mayo de 1997 , la sentencia de 29 de abril de 2005 y la de 10 de junio de 2003 , entre otras, y en el presente caso no consta que la entidad bancaria aceptara expresamente la liberación de la responsabilidad hipotecaria de los hermanos Matías , formulado en estos términos el motivo no puede ser admitido, la sentencia recurrida no se aparta de la doctrina referida, teniendo en cuenta que la resolución del problema jurídico planteado en el presente caso depende de las circunstancias fácticas que concurren, al constar acreditado que citados los demandados no comparecen el 25 de julio de 2007 ante la Notaria para dar cumplimiento a lo estipulado de manera que están obstaculizando lo pactado, premisa fáctica que los recurrentes no contemplan y que determina la inexistencia del interés casacional alegado. En el motivo segundo citan la infracción de los artículos 1281 y 1282, del Código Civil , en cuanto la interpretación que hace la sentencia recurrida es ilógica, y vulnera la doctrina jurisprudencial que recogen las sentencias de 12 de diciembre de 2007 y la sentencia de 2 de febrero de 2005 , pues para los recurrentes la literalidad y la intención de los contratantes es coincidente, porque ellos y su madre únicamente firmaron el acuerdo de 17 de diciembre de 2006, con la finalidad de desvincularse todos ellos del demandante, y la simple declaración del banco de aceptación de la responsabilidad hipotecaria por la mercantil, no exime de la misma a los demandados, incurre igualmente el motivo en causa de inadmisión en cuanto la sentencia recurrida en la interpretación del referido acuerdo, no se aparta de la literalidad de lo pactado, sino que su conclusión descansa en un hecho que los recurrentes desconocen, esto es, que son los demandados quienes están obstaculizando el cumplimiento pactado de manera que la resolución del problema jurídico planteado depende de las circunstancias fácticas del presente caso. En el tercero alegan la infracción del art. 1256 del Código Civil , en relación con la doctrina recogida en las sentencias de esta Sala de 27 de abril de 1989 y 26 de diciembre de 1991 , pues el demandante sin haber cumplido previamente la condición está exigiendo que cumplan la prestación a que se habían obligado los demandados, el motivo tampoco puede ser admitido, en cuanto la aplicación de la doctrina invocada solo puede llevar a una modificación del fallo recurrido mediante la omisión parcial de los hechos que la Audiencia ha considerado probados, esto es, que ha quedado acreditado que los demandados están obstaculizando el cumplimiento de lo pactado.

    El recurso, a pesar de las alegaciones que los recurrentes formulan en escrito presentado ante esta Sala el 27 de noviembre de 2012, no puede ser admitido, por falta de los supuestos que determinan la admisibilidad del recurso de casación ( arts. 477.2 y 483.2 , de la LEC ) referido a la existencia de interés casacional por oposición a la doctrina del Tribunal Supremo, en cuanto la resolución del problema jurídico planteado en el presente caso depende de las circunstancias fácticas que concurren en relación a la conducta de los demandados -motivos 1º y 2º- y en cuanto la aplicación de la doctrina invocada solo puede llevar a una modificación del fallo recurrido mediante la omisión parcial de los hechos que la Audiencia ha considerado probados -motivo 3º-, causas de inadmisión que contempla el Acuerdo de 30 de diciembre de 2011, sobre criterios de admisión de los recursos de casación y extraordinario por infracción procesal, tras la reforma operada por Ley 37/2011 de 10 de octubre de Medidas de Agilización Procesal,

  3. - Consecuentemente procede declarar inadmisible el recurso de casación y firme la Sentencia, de conformidad con lo previsto en el art. 483.4 LEC 2000 , cuyo siguiente apartado, el 5, deja sentado que contra este Auto no cabe recurso alguno.

  4. - La inadmisión del recurso de casación, determina la pérdida del depósito constituidos para recurrir, de conformidad con lo establecido en la Disposición Adicional 15ª , apartado 9, de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial , introducida por la Ley Orgánica 1/2009, de 3 de noviembre, complementaria de la ley de reforma de la legislación procesal para la implantación de la nueva oficina judicial.

  5. - Abierto el trámite de puesta de manifiesto contemplado en el art. 483.3 de la LEC 2000 y presentado escrito de alegaciones por la parte recurrida procede imponer las costas a la parte recurrente.

LA SALA ACUERDA

  1. ) NO ADMITIR EL RECURSO DE CASACIÓN interpuesto por la representación procesal de DON Matías Y DOÑA Jacinta , contra la Sentencia dictada, con fecha 21 de febrero de 2012, por la Audiencia Provincial de Alicante (Sección 6ª), en el rollo de apelación nº 415/2011 , dimanante de los autos de juicio ordinario número 1329/2007 del Juzgado de Primera Instancia nº 3 de Benidorm.

  2. ) DECLARAR FIRME dicha resolución.

  3. ) IMPONER LAS COSTAS a la parte recurrente.

  4. ) CON PÉRDIDA del depósito constituido.

  5. ) Contra la presente resolución no cabe recurso alguno.

  6. ) Y remitir las actuaciones, junto con testimonio de esta resolución al órgano de procedencia, llevándose a cabo por este Tribunal la notificación a las partes recurrente y recurrida personadas ante esta Sala.

Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen, de lo que como Secretario, certifico.

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