ATS, 10 de Enero de 2013

JurisdicciónEspaña
Fecha10 Enero 2013

AUTO

En la Villa de Madrid, a diez de Enero de dos mil trece.

HECHOS

PRIMERO .- Por la representación procesal de D. Pablo Jesús se ha interpuesto recurso de casación contra la sentencia de 23 de mayo de 2012 dictada por la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Aragón (Sección 2ª) en el recurso contencioso administrativo núm. 364/2007 , en materia de minas, siendo parte recurrida en el presente procedimiento la entidad Áridos Blesa, S.A.

SEGUNDO .- Por providencia de 17 de octubre de 2012 se acordó conceder a las partes el plazo común de diez días para que formularan alegaciones sobre la posible concurrencia de las causas de inadmisión siguientes:

- Estar exceptuada del recurso de casación la sentencia impugnada por haber recaído en un asunto cuya cuantía no excede de 600.000 € ( artículo 86.2.b) de la Ley Jurisdiccional ), pues, aunque aquella quedó fijada en la instancia en indeterminada, sin embargo, dicha cuantía viene determinada por el valor económico de la pretensión, valor que, en este caso no alcanza, notoriamente, el límite legal. [ Artículo 93.2.a) de la Ley Jurisdiccional ].

- Carecer manifiestamente de fundamento el motivo primero por falta de correspondencia entre la infracción denunciada que hubiera debido fundamentarse al amparo del apartado d) del artículo 88.1. de la Ley Jurisdiccional y el cauce procesal utilizado [ artículo 93.2.d) LRJCA ]".

Ha presentado alegaciones las partes personadas.

Siendo Ponente el Excmo. Sr. D. Pedro Jose Yague Gil , Magistrado de la Sala

RAZONAMIENTOS JURIDICOS

PRIMERO .- La sentencia desestimó el recurso contencioso administrativo interpuesto por el ahora recurrente en casación contra la resolución del Departamento de Industria, Comercio y Desarrollo de la Diputación General de Aragón de 21 de agosto de 2007 por la que se confirma en alzada la declaración de incompatibilidad efectuada por la Dirección General de Minas en Resolución de 21 de diciembre de 2005 entre la autorización de explotación de recursos de la Sección A), IFESA, nº 254 y la concesión de explotación de recursos de la Sección otorgada a Áridos Blesa S.A., declarando esta de mayor interés o utilidad económica para Aragón.

SEGUNDO .- El artículo 86.2.b) de la Ley 29/1998, de 13 de julio , reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa, exceptúa del recurso de casación las sentencias recaídas, cualquiera que fuere la materia, en asuntos cuya cuantía no exceda de 600.000 euros -salvo que se trate del procedimiento especial para la defensa de los derechos fundamentales, que no es el caso-, siendo irrelevante, a los efectos de la inadmisión del expresado recurso, como se ha dicho reiteradamente, que se haya tenido por preparado por la Sala de instancia o que se ofreciera al tiempo de notificar la resolución recurrida, siempre que la cuantía litigiosa no supere el límite legalmente establecido, estando autorizado este Tribunal para rectificar fundadamente - artículo 93.2.a) de la mencionada Ley - la cuantía inicialmente fijada de oficio o a instancia de la parte recurrida.

TERCERO .- El interés casacional del presente recurso viene representado por el valor económico de la pretensión, interés que en este caso viene referido a la declaración de compatibilidad de la explotación de recursos de la Sección A) de la Ley de Minas con la explotación de recurso de la Sección C) otorgada a la entidad Áridos Blesa, S.A.

La pretensión ejercitada en la instancia tenía por objeto que se reconociera al recurrente una autorización de explotación de recursos comprendidos en la Sección A) de la Ley de Minas. Por tanto, desde esta perspectiva ha de determinarse el valor económico de la pretensión.

El artículo 3.1 de la Ley 22/1973, de 21 de julio de Minas define los recursos de la Sección A) en los siguientes términos:" Pertenecen a la misma los de escaso valor económico y comercialización geográficamente restringida, así como aquellos cuyo aprovechamiento único sea el de obtener fragmentos de tamaño y forma apropiados para su utilización directa en obras de infraestructura, construcción y otros usos que no exigen más operaciones que las de arranque, quebrantado y calibrado".

El precepto trascrito configura como posible criterio para la adscripción de los recursos a la Sección A) el que sean de " escaso valor económico ". El contenido de este concepto jurídico indeterminado ha sido determinado por el artículo 1 del Real Decreto 107/1995, de 27 de enero , por el que se fijan criterios de valoración para configurar la sección A) de la Ley de Minas, como aquell os que reúnan conjuntamente las siguientes condiciones: " Que el valor anual en venta de sus productos no alcance una cantidad superior a 100.000.000 de pesetas, que el número de obreros empleados en la explotación no exceda de 10 y que su comercialización directa no exceda de 60 kilómetros a los límites del término municipal donde se sitúe la explotación".

CUARTO .- Alega la recurrente en primer lugar que el interés casacional de su recurso supera el límite de 600.000 euros pues el objeto del presente recurso es la inclusión de la Sección A) en una Sección C) indebidamente otorgada, por lo que ha de atenderse a los criterios de valoración de los recursos comprendidos en la Sección C) de la Ley de Minas, que superarían el valor de 600.000 euros. Esta alegación no puede prosperar, por las razones que ya se han dado, pues el valor económico de la pretensión objeto del presente recurso ha de examinarse desde la perspectiva del interés del recurrente y no desde la perspectiva del interés de la otra parte. Lo solicitado por la parte demandante fue una autorización para la explotación de recursos de la Sección A (áridos) y, por lo tanto, la declaración de incompatibilidad con otra autorización concedida para la Sección C tiene la cuantía que tenga la autorización discutida, que es de la Sección A. (A efectos de este proceso, la cuantía de la autorización de la Sección C carece de relevancia).

En segundo, lugar alega que la importancia económica de la explotación superaría los 600.000 euros, alegación que tampoco puede conducir a la admisión del presente recurso. En efecto, como ya se ha dicho, la posible causa de inadmisión aquí apreciada encuentra su fundamento en los criterios que configura la Ley de Minas para clasificar los recursos mineros de la Sección A). Esta Sala no desconoce que no necesariamente todos los recursos de la Sección A) tienen un valor económico inferior a 600.000 euros. Pero no puede tenerlo superior a 600.000 euros, que es lo que exige el artículo 86.2.b) de la Ley Jurisdiccional para abrir la vía casacional.

Afirma también que el valor económico de la pretensión no puede ser objeto de determinación, dado que este recurso de casación está íntimamente ligado a un procedimiento expropiatorio del que se halla pendiente el recurso de casación número 2772/2012. Esta alegación tampoco puede prosperar, pues el valor económico determinante de la cuantía del presente asunto es el de la autorización de la explotación minera y no el valor de las fincas en que se halla ubicada la explotación.

En consecuencia, el presente recurso de casación resulta inadmisible por insuficiente cuantía litigiosa, conforme al artículo 93.2.a) de la Ley Jurisdiccional .

QUINTO. - La concurrencia de esta causa de inadmisión hace innecesario el examen de la segunda posible causa de inadmisión anunciada en la Providencia.

SEXTO .- Al ser inadmisible el recurso de casación, las costas procesales causadas deben imponerse a la parte recurrente, como dispone el artículo 93.5 de la Ley Jurisdiccional , declarándose que la cantidad máxima a reclamar en concepto de honorarios de letrado por la parte recurrida es de 600 euros, atendida la actividad profesional desarrollada por el referido letrado en el presente recurso de casación, al igual que esta Sala ha resuelto en supuestos similares.

En su virtud,

LA SALA ACUERDA:

Declarar la inadmisión del recurso de casación interpuesto por la representación procesal de D. Pablo Jesús contra la Sentencia de 23 de mayo de 2012 dictada por la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Aragón (Sección 2ª) en el recurso contencioso administrativo núm. 364/2007 resolución que se declara firme, con imposición de las costas procesales a la parte recurrente de las costas procesales causadas en este recurso, señalándose como cantidad máxima a reclamar por la parte recurrida en concepto de honorarios de letrado la de 600 euros.

Lo mandó la Sala y firman los Magistrados Excmos. Sres. al inicio designados

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