ATS, 10 de Enero de 2013

PonenteMARIANO DE ORO-PULIDO LOPEZ
ECLIES:TS:2013:1211A
Número de Recurso3148/2012
ProcedimientoRECURSO CASACIÓN
Fecha de Resolución10 de Enero de 2013
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

AUTO

En la Villa de Madrid, a diez de Enero de dos mil trece.

HECHOS

PRIMERO .- Por el Procurador de los Tribunales D. Juan Carlos Estévez Fernández Novoa, en nombre y representación del Ayuntamiento de Lalín (Pontevedra), se ha interpuesto recurso de casación contra la Sentencia de 3 de mayo de 2012, de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Galicia, Sección Segunda, dictada en el recurso nº 4593/2004 , sobre urbanismo.

SEGUNDO .- En virtud de providencia de 10 de octubre de 2012, se acordó conceder a las partes un plazo de diez días para que formularan alegaciones sobre la posible concurrencia de las causas de inadmisión del recurso siguientes:

"Defectuosa preparación del recurso ya que se funda simultáneamente en los apartados c ) y d) del artículo 88.1 LRJCA , tratándose de motivos de casación que son mutuamente excluyentes ( art. 93.2 a) LRJCA ).

Por lo que se refiere al segundo motivo del escrito de interposición, haberse interpuesto por motivo no anunciado en el escrito de preparación, ya que el recurso se preparó alegando que la sentencia de instancia debería haber resuelto todas las cuestiones debatidas en el proceso, al amparo del apartado c) del artículo 88.1 LRJCA , pero el motivo segundo del escrito de interposición, formulado al amparo del artículo 88.1.d de la LRJCA y referido a la incongruencia de la sentencia, no fue anunciado en el escrito de preparación ( artículo 93.2.a) LRJCA , en relación con el art. 92.1, y Autos de 20 de julio de 2005 y 30 de octubre de 2008, dictados respectivamente en los recursos núm. 1328/2003 y 5963/2007)"

El trámite ha sido evacuado por el Ayuntamiento recurrente en casación y por el recurrido, D. Carlos Francisco , representado por el Procurador de los Tribunales D. Argimiro Vázquez Guillén.

Siendo Ponente el Excmo. Sr. D. Mariano de Oro-Pulido y Lopez, Magistrado de la Sala

RAZONAMIENTOS JURIDICOS

PRIMERO .- La sentencia de instancia estimó en parte el recurso contencioso-administrativo promovido por D. Carlos Francisco (ahora recurrido en casación) contra la denegación presunta, por silencio administrativo, del Ayuntamiento de Lalín, de la solicitud formulada mediante escrito de 3 de mayo de 2004, por la que se interesaba la modificación del área de reparto AR-32, excluyendo de la misma la FINCA000 ", solar y vivienda correspondientes al número NUM000 de la AVENIDA000 de la localidad, y que se calificase como suelo urbano consolidado.

Contiene, concretamente, dicha sentencia el siguiente "fallo":

"Que estimando parcialmente el recurso contencioso-administrativo interpuesto por Don Carlos Francisco , contra la denegación por silencio administrativo del Ayuntamiento de Lalín de la solicitud formulada mediante escrito de 3-5-04 en el que se interesaba la modificación del P.G.O.M. de 1999 en cuanto área de reparto AR-32, excluyendo de la misma la FINCA000 ", solar y vivienda correspondientes al núm. NUM. NUM000 de la AVENIDA000 y que se calificase como suelo urbano consolidado y con anulación de la impugnada denegación presunta por ser contraria a Derecho, debemos ordenar y ordenamos al Concello de Lalín a que incoe y tramite el correspondiente procedimiento para la modificación puntual del P.X.O.M. en el extremo interesado; sin hacer especial condena en costas".

SEGUNDO .- A la hora de valorar la concurrencia de las concretas causas de inadmisibilidad cuya posible concurrencia se ha puesto de manifiesto a las partes en la providencia de 10 de octubre de 2012, resulta necesario examinar los términos en que se han desarrollado los sucesivos escritos de preparación e interposición del mismo.

TERCERO .- En el escrito de preparación presentado por el Ayuntamiento de Lalín, anuncia en primer lugar el Ayuntamiento la futura interposición del recurso bajo el cauce procesal del artículo 88.1.c) de la Ley Jurisdiccional 29/1998 (LRJCA), denunciando la incongruencia y falta de motivación de la sentencia, con cita como infringidos de los artículos 24 y 120.3 de la Constitución española de 1978 , y 33.1 y 67.1 LRJCA ; alegando que la sentencia no ha resuelto lo que debería haber resuelto (incongruencia) y que lo ha hecho de forma no fundamentada (falta de motivación). En el mismo párrafo se añade una escueta referencia a la vulneración de los "preceptos reguladores de la carga y valoración de la prueba" , con cita de los artículos 60 y ss. LRJCA , y 281.1, 282 y -sic- demás concordantes de la Ley de Enjuiciamiento Civil.

A continuación se denuncia, asimismo al amparo del artículo 88.1.c) , la infracción de los artículos 9.1. 9.3 , 118 y 123,1 de la Constitución , por no haberse dado exacto cumplimiento a la precedente sentencia del Tribunal Supremo de 29 de febrero de 2012 (recurso de casación nº 2654/2008 ), recaída en relación con este mismo caso, que ordenó la retroacción de actuaciones en el proceso a fin de que se dictara nueva sentencia que resolviera sobre todas las cuestiones debatidas en el proceso, lo que, a juicio de la recurrente en casación, no se ha hecho en la sentencia ahora combatida en el presente recurso de casación. que, siempre a juicio de esta parte, debería haber resuelto de forma expresa sobre todas las cuestiones de fondo controvertidas, singularmente sobre la debatida exclusión de los terrenos litigiosos del área de reparto concernida; no habiéndolo hecho.

Finalmente, anuncia el Ayuntamiento recurrente, esta vez al amparo del apartado d) del precitado artículo 88.1, la futura interposición del recurso de casación por infracción de preceptos de la Constitución (art. 47.2) y de la Ley estatal 6/1998 (arts. 1, 2, 4, 8, 13, 14 y disposición transitoria segunda). Alega en este punto la parte recurrente que los preceptos relacionados configuran el carácter estatutario de la propiedad urbana, la facultad de los entes públicos para el desarrollo de la acción urbanística, el "ius variandi", la discrecionalidad a la hora de categorizar el suelo urbano, el concepto de "malla urbana" y la vigencia indefinida del planeamiento general; añadiendo que estas cuestiones "no han tenido tratamiento ni respuesta alguna por parte de la sentencia en cuestión, salvo que pudieran entenderse tácitamente desestimadas"

CUARTO .- Por lo que respecta al escrito de interposición, este desarrolla dos motivos, de los que el primero se formula al amparo del apartado c) del artículo 88.1 LRJCA , y el segundo al amparo del apartado d) del mismo precepto.

En el primer motivo se denuncia la incongruencia y falta de motivación de la sentencia, con infracción de los arts. 24 y 120.3 de la Constitución española de 1978 , y 33.1 y 67.1 LRJCA . Tras recordar la doctrina jurisprudencial sobre los deberes de motivación y congruencia de las resoluciones judiciales, trae a colación la parte recurrente la precedente sentencia de esta Sala Tercera del Tribunal Supremo de 29 de febrero de 2012 (recurso de casación nº 2654/2008 ), recaída en relación con este mismo caso, que ordenó la retroacción de actuaciones en el proceso a fin de que se dictara nueva sentencia que resolviera sobre todas las cuestiones de fondo debatidas en el litigio. Partiendo de esta base, insiste en que la sentencia ahora combatida en el presente recurso de casación no ha dado cumplimiento a lo que en esa sentencia se ordenó, pues su fundamentación jurídica carece de motivación alguna sobre las cuestiones de fondo controvertidas. Más aún, añade, a la misma conclusión de falta de motivación se llega desde la perspectiva de la valoración de la prueba, pues dentro del deber de motivación de las sentencias se incluye la obligación de dejar constancia de los elementos probatorios en que se apoya el Tribunal para alcanzar sus conclusiones, y en este caso la Sala no razona ni motiva por qué llega a la conclusión, al menos implícita, de que los terrenos litigiosos son suelo urbano consolidado.

En el segundo motivo se denuncia que -sic- " la sentencia de instancia desconoce el valor del instituto de la cosa juzgada, con la consiguiente vulneración de lo establecido en los arts. 9.3 y 117.3 de la Constitución " . Insiste esta parte en el deber de dar cumplimiento a las resoluciones judiciales, y vuelve a recordar que la precedente sentencia del Tribunal Supremo sobre la cuestión ordenó que se dictara nueva sentencia que resolviera sobre todas las cuestiones debatidas en el proceso, lo que - afirma- no se ha hecho en este caso, porque -dice la parte recurrente- la sentencia no hace ninguna consideración o razonamiento sobre lo alegado por esta parte en la instancia tanto por lo que se refiere a la inaplicabilidad al caso de los disposición transitoria 1ª de la Ley 9/2002 , como por lo que respecta a la correcta caracterización de los terrenos concernidos como suelo urbano no consolidado, la no integración en la malla urbana, la inexistencia de servicios urbanísticos suficientes, el juego del "ius variandi" y las potestades discrecionales de que goza la Administración en el planeamiento urbanístico, en relación con el carácter estatutario de la propiedad inmobiliaria.

QUINTO .- Pues bien, en la providencia de 10 de octubre de 2012 se acordó oir a las partes, en primer lugar, sobre la posible inadmisibilidad del recurso por defectuosa preparación del mismo "ya que se funda simultáneamente en los apartados c ) y d) del artículo 88.1 LRJCA , tratándose de motivos de casación que son mutuamente excluyentes ( art. 93.2 a) LRJCA )" ; y ciertamente así ha sucedido, pues aun cuando en una primera aproximación parece apreciarse que la parte recurrente ha diferenciado con claridad desde el punto de vista formal a qué apartado del artículo 88.1 LRJCA refiere cada infracción que denuncia, lo cierto es que, al fin y a la postre, si se atiende a la argumentación que sostiene cada párrafo de este escrito de preparación, en todo momento se viene a denunciar una y la misma cosa, tanto al amparo del apartado c) como del apartado d), a saber, que la sentencia debería haber resuelto de forma argumentada sobre la cuestión de fondo (tal como, afirma, ordenó una precedente sentencia de esta misma Sala del Tribunal Supremo) pero no lo ha hecho.

Así se evidencia aún con mayor claridad en el escrito de interposición. En él la parte recurrente vuelve a articular formalmente motivos separados al amparo del apartado c ) y del apartado d), respectivamente, del tan citado artículo 88.1 de la ley Jurisdiccional , pero en realidad, si se atiende a la sustancia de los argumentos que se sostienen en cada motivo, se aprecia con evidencia que la corporación recurrente insiste en denunciar una y otra vez lo mismo, esto es, que la sentencia no ha resuelto sobre todos los extremos que debería y que además -y por la misma razón- incurre en un déficit de motivación; pero estas mismas afirmaciones se formulan y desarrollan, al fin y al cabo, con amparo en dos apartados del artículo 88.1 LRJCA que resultan mutuamente excluyentes en cuanto que configuran motivos casacionales de distinta naturaleza y significación, tal como ha resaltado la jurisprudencia constante, que ha enfatizado una y otra vez que no cabe articular la misma impugnación casacional de forma simultánea, alternativa o subsidiaria en estos dos motivos casacionales, sino que es carga que sólo sobre la parte recurrente pesa la de discernir y seleccionar el motivo casacional adecuado para canalizar su impugnación casacional, sin que resulte legítimo anunciarlos ni interponerlos al amparo de uno y otro, con el ánimo de que sea este Tribunal el que de oficio, supliendo la indecisión de la parte, elija el adecuado, erigiéndose así, de hecho, en colaborador de la parte recurrente en perjuicio de la parte contraria.

SEXTO .- Lo dicho es bastante para acordar la inadmisión del presente recurso de casación. Señalemos de todos modos, siquiera sea a mayor abundamiento, que el recurso no habría podido prosperar aun en el supuesto de que hubiera sido admitido, pues la sentencia no ha incurrido ni en incongruencia ni en falta de motivación por las razones que la parte recurrente expone. La jurisprudencia ha recordado con reiteración que no se produce incongruencia omisiva cuando la falta de respuesta judicial sobre una concreta cuestión se debe al hecho de que su examen está subordinado a la decisión que se adopte respecto de otras cuestiones que, siendo de enjuiciamiento preferente, determinan que su apreciación haga innecesario o improcedente pronunciarse sobre aquéllas. Tal es el caso que ahora nos ocupa, pues la Sala no dejó de pronunciarse sobre los temas de fondo a que se refiere la parte recurrente de forma inadvertida, o por falta de diligencia, sino que lo hizo de forma plenamente consciente, explicando las razones de la limitación de su pronunciamiento y correspondiente "fallo" a los concretos extremos a que se ciñó. Se podrá estar más o menos de acuerdo con este pronunciamiento, pero no hay duda de que se trata de una respuesta argumentada y procesalmente coherente y congruente.

SÉPTIMO .- Al ser inadmisible el recurso de casación, las costas procesales causadas deben imponerse a la parte recurrente, como dispone el artículo 93.5 de la Ley Jurisdiccional , declarándose que la cantidad máxima a reclamar en concepto de honorarios de letrado por la parte recurrida es de 600 euros, atendida la actividad profesional desarrollada por el referido letrado en el presente recurso de casación, al igual que esta Sala ha resuelto en supuestos similares.

Por lo expuesto,

LA SALA ACUERDA:

Declarar la inadmisión del recurso de casación interpuesto por el ayuntamiento de Lalín contra la Sentencia de 3 de mayo de 2012, de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Galicia, Sección Segunda, dictada en el recurso nº 4593/2004 , resolución que se declara firme; con imposición a la parte recurrente de las costas procesales causadas en este recurso, señalándose como cantidad máxima a reclamar por la parte recurrida en concepto de honorarios de letrado la de 600 euros.

Lo mandó la Sala y firman los Magistrados Excmos. Sres. al inicio designados

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