SJP nº 4 403/2010, 15 de Octubre de 2010, de Palma

PonenteJUAN MANUEL SOBRINO FERNANDEZ
Fecha de Resolución15 de Octubre de 2010
Número de Recurso474/2009

1

En Palma de Mallorca, a 15 de octubre de 2.010.

Vistos por D. Juan Manuel Sobrino Fernández, Magistrado-Juez de lo Penal nº-4 de esta ciudad, el presente procedimiento abreviado , procedente del Juzgado de Instrucción nº-2 de Manacor, seguido con el nº-2.252/07, y ante este Juzgado con el nº-474/09 sobre delito de conducción temeraria y delitos de lesiones y amenazas , en virtud de atestado, contra Bernardino , mayor de edad, nacido en Oviedo (Asturias), en fecha NUM000 de 1.984, sin antecedentes penales, defendido por el Letrado D. Gabriel Llull Quetglás y representado por la Procuradora Dª. María Mascaró Galmés; Eulalio , mayor de edad, nacido en Porto Cristo en fecha NUM001 de 1.978, sin antecedentes penales, y contra Hipolito , mayor de edad, nacido en Palma, en fecha NUM002 de 1.975, sin antecedentes penales, estos dos últimos defendidos por el Letrado D. Miguel Nebot y representados por el Procurador D. Bartolomé Quetglás Mesquida, constando las demás circunstancias personales de los tres acusados en las actuaciones, con intervención del Ministerio Fiscal, representado por el Ilmo. Sr. D. Julio Cano, y la presencia de la acusación particular, formada por Claudio , defendido por la Letrada Dª. Carme Sansó y representado por la Procuradora Dª. Francisca Robot Binimelis, he pronunciado la siguiente

SENTENCIA nº-403/10.-

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO: La presente causa se inició en virtud de atestado de la Policía Local de Manacor, que correspondió al Juzgado de Instrucción nº-2 de la misma ciudad, incoándose diligencias previas, en donde se practicaron las necesarias para la investigación de los hechos y la determinación de la persona responsable de los mismos, siendo remitidas posteriormente a este Juzgado de lo Penal para la celebración del juicio oral, que tuvo lugar en la fecha de hoy. El Ministerio Fiscal, como cuestión previa, modificó la calificación provisional, en cuanto a la quinta, para interesar una pena de seis meses de prisión, con la accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena por un delito de conducción temeraria del artículo 381 del Código Pena , y 20 días multa, con cuota diaria de seis euros, por una falta del artículo 634 del mismo código , siendo autor Bernardino , el cual aceptó en el mismo juicio oral, los hechos de que se le acusa, así como las penas interesadas por el Ministerio Fiscal. La Letrada Sra. Sansó propuso nueva documental, consistente en un informe psicológico, que no ha sido impugnado por las demás partes, acordándose su unión a autos y su valoración en sentencia. Se practicaron las siguientes pruebas: declaración de los tres acusados, reconociendo los hechos de que se le acusa Bernardino , así como la calificación de los mismos; testifical de Claudio , renunciándose a la testifical de Isidoro ; la documental se dio por reproducida, introduciéndose especialmente los informes forenses de Bernardino y Claudio .

SEGUNDO: El Ministerio Fiscal, en el trámite de conclusiones definitivas, modificó nuevamente las provisionales de la siguiente forma: en cuanto a la primera, para suprimir la frase "le encañonó ... golpeándole", que se sustituye por "como precaución, diciéndole bájate del coche, momento en que lo golpeó ...". En la segunda, se suprime el apartado C; en la tercera, también se suprime la referencia al apartado C, y en la quinta, se suprime la pena interesada respecto al agente nº-A510021 por la falta de amenazas. El resto las elevó a definitivas, interesando la condena de Hipolito por una falta de lesiones del artículo 617-1º del Código Penal , a la pena de dos meses multa, con cuota diaria de 15 euros, con responsabilidad personal subsidiaria en caso de impago, y que indemnice a Bernardino en la cantidad de 210 euros por las lesiones, y a Claudio en 300 euros por el mismo concepto. La Letrada Sra. Sansó también modificó las conclusiones provisionales; la primera para añadir: "Nazaret Sebastián requirió como consecuencia de los hechos, tratamiento psicológico, padeciendo un estrés postraumático"; la quinta para interesar también la suma de 2.000 euros en concepto de daños morales; las demás conclusiones las elevó a definitivas, interesando la condena de Eulalio y Hipolito como autores de un delito de amenazas del artículo 169 del Código Penal y de tres delitos de lesiones del artículo 147-1º del mismo código , concurriendo la agravante de abuso de superioridad del artículo 22-3º, a las penas, para Eulalio de dos años de prisión por el delito de amenazas, y seis meses de prisión por cada delito de lesiones, así como inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, debiendo indemnizar a Claudio en la cantidad de 600 euros por lesiones y 2.000 euros por daños morales, más los intereses legales; y a Hipolito a la pena de seis meses de prisión por cada delito de lesiones, así como inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, debiendo indemnizar a Bernardino en la cantidad de 400 euros por lesiones, más los intereses legales, y costas causadas en juicio, incluidas las de la acusación particular. El Letrado Sr. Nebot ratificó su escrito de defensa, e interesó la libre absolución de sus dos defendidos. El Letrado Sr. Llull mostró su conformidad con la calificación fiscal y las penas interesadas para su defendido, renunciando a informar.

TERCERO: En la tramitación de este juicio se han observado los preceptos legales.

HECHOS

PROBADOS.-

Por expreso reconocimiento del acusado, Bernardino , se declara probado que:PRIMERO: Sobre las 0,30 horas del 1 de diciembre de 2.007, Bernardino conducía el vehículo, marca Opel, modelo Corsa, matrícula OH-....-OH , en compañía de su hermano, Claudio , menor de edad en ese momento, en cuanto nacido el NUM003 de 1.991, que iba en el asiento del copiloto, realizando maniobras antirreglamentarias por la zona de los multicines de Manacor a una gran velocidad, de unos 110 kl/h aproximadamente, accediendo en la rotonda sita al final de la vía Ronda del Port en la confluencia con la avenida del Parc con el vehículo completamente de costado, dejando las marcas de derrape en la calzada y prácticamente por fuera de la misma, encontrándose en los aledaños de la glorieta una hamburguesería de Burguer King llena de gente en su interior y exterior. Tras circular por varias calles más de Manacor, tomó la carretera MA-4920, en dirección a Porto Cristo, adelantando a tres vehículos en línea continua, a la altura del kilómetro 3,8 hasta el 4, encontrándose con dos vehículos de frente que se vieron obligados a reducir la velocidad y apartarse a su lado derecho al objeto de evitar la colisión con el vehículo fugado. Posteriormente, se dirige al camino denominado Sas Talaoies, sin señalizar, aproximadamente tras circular 1,2 kilómetros por dicho camino, el vehículo se detiene por un derrape que la hace salir de la vía sin llegar a colisionar.

TAMBIÉN SE DECLARA PROBADO:

SEGUNDO: El vehículo policial que persigue a dicho turismo, está formado por una pareja de la Policía Local de Manacor; el que conduce el vehículo que es el agente con carnet profesional número NUM004 , llamado Hipolito , y el copiloto, que es el agente con carnet profesional nº- NUM005 , llamado Eulalio . En primer lugar sale del turismo policial Eulalio , saca su pistola reglamentaria de la funda, y se dirige hacia el vehículo fugado, en concreto, se coloca al lado de la puerta del conductor del mismo, Bernardino , al que aun comprobando, a través de la ventanilla del turismo, que Bernardino ni el copiloto portan armas, encañona con la pistola en la sien a Bernardino y le dice "te voy a matar hijo de puta". Dicho agente le dice a Bernardino que tire las llaves del vehículo al suelo, y con la culata de la pistola le da en la cabeza a Bernardino . Bernardino se baja del coche, Eulalio le tira al suelo, engrilleta a Bernardino , y una vez esposado, boca abajo, el agente comenzó a golpear a Bernardino por diversas partes del cuerpo.

TERCERO: El otro agente, Hipolito , sale del turismo policial y se sitúa al lado de la puerta de Claudio , al que manda bajar del coche, Claudio lo hizo, lo esposó, lo echó al suelo, acudió el agente Eulalio y sin más comenzó a propinar patadas y puñetazos a Claudio en varias partes del cuerpo, mientras Bernardino gritó "dejad a mi hermano que es menor de edad". Se acercaron a Bernardino , Eulalio y Hipolito y los dos le dieron patadas y puñetazos. El agente Eulalio mientras golpeaba a los dos chicos sufrió una pequeña contusión en la mano derecho.

CUARTO: A consecuencia de estos hechos, Bernardino padeció herida en el pabellón auricular izquierdo, en el muslo izquierdo, contusión orbicular izquierda con equimosis, policontusiones en la zona craneal y en la espalda y crisis de ansiedad, requiriendo para su sanidad una sola asistencia facultativa y aplicación de antiinflamatorios y ansiolíticos, tardando en curar siete días, durante los que no estuvo impedido para sus ocupaciones habituales. Por su parte, Claudio tuvo hematomas en la región temporal derecha, en el hombro derecho con limitación a la abducción de 120º del MSD, hematoma y contusión en el quinto metacarpio, eritema en la muñeca izquierda, dermoabrasiones en la región dorsal de la espalda y contusión en cara externa de la pierna derecha, que necesitaron para su curación una asistencia médica, con aplicación de analgésicos y frío, tardando en sanar diez días, durante los que no estuvo impedido para sus ocupaciones habituales.

QUINTO: Bernardino estuvo privado de libertad por esta causa el día 1 de diciembre de 2.007. Hechos que se declaran probados.-

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO: En los hechos del caso, han de distinguirse dos fases bien diferenciadas. Una primera, consistente en la conducción temeraria del Opel Corsa , matrícula...

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