STSJ Canarias 8/2012, 12 de Diciembre de 2012

PonenteMARIA MARGARITA VARONA FAUS
ECLIES:TSJICAN:2012:2995
Número de Recurso13/2012
ProcedimientoIMPUGNACIóN JUDICIAL DE LAUDO ARBITRAL
Número de Resolución8/2012
Fecha de Resolución12 de Diciembre de 2012
EmisorSala de lo Civil y Penal

SENTENCIA

PRESIDENTE:

Excmo. Sr. D. Antonio Castro Feliciano.

MAGISTRADOS:

Ilmo. Sr. D. Fernando de Lorenzo Martínez.

Ilma. Sra. Da Margarita Varona Faus

En Las Palmas de Gran Canaria, a 12 de diciembre de 2012.

ANTECEDENTES DE HECHOS

PRIMERO

El día 2 de octubre de 2012 se recibió en esta Sala, en funciones de lo Civil, Oficio y testimonio de Auto de fecha 24 de septiembre de 2012 de la Sección Cuarta de la Audiencia Provincial de Santa Cruz de Tenerife, así como demanda de juicio verbal y documentos presentados por la Procuradora Da Dulce María Cabeza Delgado, en nombre y representación de la mercantil Electro Molina S.A., contra la mercantil Promociones Amojo S.L., junto con copia de la misma, por la que solicitaba la nulidad del laudo arbitral dictado con fecha 30 de abril de 2012 por el Colegio Arbitral de Santa Cruz de Tenerife.

SEGUNDO

Por Diligencia de Ordenación de fecha 2 de octubre de 2012 se acordó registrar y formar rollo y se hizo constar previo a la admisión a trámite de la demanda lo siguiente:

  1. - Faltaba el poder original, ya que lo aportado era una fotocopia, así como, en su caso, designar Procurador en Las Palmas.

  2. - Faltaba por liquidar la tasa judicial que regula el art. 35 de la Ley 53/02 de 30 de diciembre de 2012 de Medidas Fiscales, Administrativas y de Orden Social, (BOE 31-12-02, página 46132) debiendo cumplimentarse el modelo 696 de autoliquidación de la tasa, a que hace referencia la orden de Hacienda 661/03 de 24 de marzo que aprueba el modelo de autoliquidación de la tasa por el ejercicio de la potestad jurisdiccional en los órdenes civil y contencioso-administrativo y se determinan el lugar, la forma y los plazos para su presentación (BOE 26-03-03, página 11902), y que obliga al Secretario Judicial a subsanar su omisión según resolución de 8 de noviembre de 2003 de la Secretaria de Estado de Justicia, en su punto sexto (BOE 05-12-03, página 43436).

Por todo ello se requería a la Procuradora Da Dulce María Cabeza Delgado para que, en un plazo de diez días subsanase tales omisiones, bajo apercibimiento de, en caso de no aportar el modelo 696 de autoliquidación de la tasa cumplimentado y de no aportar poder original, se daría cuenta al Tribunal para que por el mismo se resolviese sobre la admisión o no de la demanda.

TERCERO

Subsanadas las omisiones resenadas por el Procurador D. Angel Colina Gómez, personado ante esta Sala en nombre y representación de Electro Molina S.A, por Decreto de la Sra. Secretaria Judicial de la Sala de fecha 5 de octubre de 2012 se acordó admitir a trámite la demanda interpuesta contra la mercantil Promociones Amojo, S.L. de acción de nulidad del laudo arbitral dictado en Santa Cruz de Tenerife con fecha 30 de abril de 2012, teniéndose por comparecido y parte al referido Procurador en la representación antedicha. En dicha resolución se acordó dar traslado de la demanda al demandado, para que la contestase en el plazo de veinte días y se tuvo por fijada la cuantía de la demanda en diecinueve mil ciento ochenta y cinco euros con ochenta y cinco céntimos (19.185,85 #).

CUARTO

Por Diligencia de Ordenación de la Sra. Secretaria Judicial de la Sala de fecha 15 de noviembre de 2012 se hizo constar que había transcurrido el plazo para contestar la demanda sin que el demandado lo hubiese efectuado, y aun habiendo solicitado la parte demandante la celebración de la vista, de conformidad con lo establecido en el artículo 42.1 de la Ley de Arbitraje, se daba traslado de las actuaciones a la Magistrada Ponente al haberse propuesto por la parte demandante únicamente la prueba documental aportada con el escrito de demanda, unida al procedimiento y no impugnada.

QUINTO

En la tramitación de las presentes actuaciones se han observado las prescripciones legales. Ha sido Ponente la Ilma. Sra. Magistrada Da Margarita Varona Faus, quien expresa el parecer unánime de la Sala.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Por la representación procesal de la entidad Electro Molina, S.L. se ejercita la acción de anulación del Laudo Arbitral de fecha 30 de abril de 2012, dictado en Santa Cruz de Tenerife por el Colegio Arbitral compuesto por los Sres. árbitros, D. Enrique Robayna Ramírez, D. Emilio Abuelo Vázquez y D. Octavio Armada Vernetta, todos ellos Letrados colegiados del Ilustre Colegio de Abogados de Santa Cruz de Tenerife. El referido Laudo fue completado por el Acuerdo de Complemento de Laudo que, previa la solicitud de la parte que interpuso la demanda arbitral y la presente acción de anulación, fue dictado el día 4 de junio de 2012.

La acción de anulación así ejercitada se funda en los siguientes motivos: 1o) Al amparo del artículo

41.1.c) de la Ley de Arbitraje, de 23 de diciembre de 2003, por ser el laudo contrario a derecho por haber resuelto cuestiones no sometidas a arbitraje ni a la decisión de los árbitros; 2o) Al amparo del artículo 41.1.f) de la referida Ley por ser el Laudo contrario a derecho, por haber omitido dictar pronunciamiento sobre diversas cuestiones controvertidas con infracción del artículo 37.4 de la LA, al carecer de motivación y justificación jurídica, la falta de pronunciamiento; y 3o) Al amparo del artículo 41.1.d) de la LA por ser el laudo contrario a derecho por haber resuelto con infracción del artículo 37.4 de la LA, al carecer de motivación jurídica.

La parte que fuera demandada en el arbitraje no ha comparecido en esta Sala ni ha contestado a la demanda de anulación, no obstante haberle sido dado traslado de la misma.

SEGUNDO

Debe senalarse, con carácter previo, que el denominado recurso de anulación no es una segunda instancia en que el Tribunal pueda realizar una nueva valoración de los hechos enjuiciados por los árbitros, de tal manera que la parte que se viera perjudicada por esa decisión de fondo pudiera de nuevo plantear la misma ante los Tribunales de Justicia, frustrándose así el objetivo que la institución de arbitraje pretende conseguir. La acción de anulación no es una segunda instancia donde sea factible plantear cuestiones tales como la valoración de la prueba o la interpretación y aplicación de las normas jurídicas por el árbitro, al ser éstas materia de su exclusiva competencia. El sometimiento a arbitraje determina que las personas que a él acuden para decidir su cuestión litigiosa con sujección a derecho, optan por alejarse de los órganos jurisdiccionales, prefiriendo que la interpretación de las normas jurídicas de aplicación a su controversia se haga por personas ajenas al Poder Judicial.

Este criterio ha dominado de manera reiterada y constante la Jurisprudencia que ha venido impidiendo que por la vía del recurso de anulación puedan volver las partes a la controversia ya resuelta por los árbitros ( STS 21 de marzo de 1991 (EDJ 1991/3088 ), de 15 de diciembre de 1987 ( EDJ 1987/9318) y 4 de junio de 1991 ), no siendo misión de los Tribunales en este recurso corregir hipotéticas deficiencias en cuanto a las cuestiones de fondo debatidas ( STS de 7 de junio de 1990 (EDJ 1990/6014). Es decir, a este Tribunal sólo le incumbe decidir sobre la regularidad del proceso y la correcta observancia de los principios esenciales por los que ha de regirse, de rogación, bilateralidad, contradicción, igualdad de partes, congruencia y proscripción de cualquier situación de indefensión, todos los cuales se plasman y quedan recogidos en los tasados motivos de nulidad del artículo 41 de la Ley de Arbitraje, cuya interpretación debe ser estricta, tal y como pone de manifiesto la STS de 23 de abril de 2001 (EDJ 2001/6431) cuando senala en su Fundamento Séptimo que "las causas de revisión previstas han de ser interpretadas y aplicadas estrictamente a fin de evitar la acusada tendencia de quienes renunciaron a las garantías que les brindaba la severa aplicación del Derecho, de lograr su anulación por los órganos judiciales de carácter oficial cuando no logran el éxito de sus aspiraciones". En este mismo sentido se ha pronunciado el Tribunal Constitucional en las SSTC 62/91, de 22 de marzo (EDJ 1991/3180 ), 228/93 de 4 de octubre, 259/93 de 23 de julio (EDJ 1993/7399 ), 176/96 de 11 de noviembre (EDJ 1996/7029 ) y 174/1995, de 23 de noviembre (EDJ 1995/6552). En conclusión, ha de reiterarse que la finalidad de este procedimiento no es analizar la corrección o incorrección de los criterios aplicados por el árbitro para resolver el litigio entre las partes origen del proceso arbitral, sino revisar, así se desprende de lo dispuesto en la Ley 60/2003, de 23 de diciembre, de Arbitraje, el proceso seguido a los efectos de comprobar que no concurre ninguna de las causas o motivos contenidos en el artículo 41 de la misma. La acción de nulidad sólo puede estar basada o fundada en unos motivos concretos que de manera taxativa aparecen recogidos en las letras del apartado 1 del artículo 41, motivos que no son de fondo sino formales, no estando permitido que se analice el fondo de lo resuelto por el árbitro, ni siquiera cabe, en un arbitraje de derecho pretender que se haga por el tribunal una correcta interpretación y aplicación de normas jurídicas y jurisprudencia destinadas a la decisión del supuesto de hecho controvertido.

TERCERO

En el primero de los motivos de la demanda de anulación se denuncia la infracción del artículo 41.1.c) de la Ley de arbitraje, al considerar la parte demandante que "los árbitros dictaron una resolución arbitral apartándose de las cuestiones sometidas a arbitraje que no habían sido sometidas a su decisión", tal y como textualmente se senala en la demanda. Amparándose en idéntico precepto, alega también la parte demandante que "los árbitros vulneraron el principio de especialidad ya que dictaron una resolución arbitral en materia reservada a la Dirección Facultativa de la Obra". Lo que, al entender de esta Sala, se viene a denunciar en este primer...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR