STSJ Galicia 9/2013, 16 de Enero de 2013

JurisdicciónEspaña
Número de resolución9/2013
Fecha16 Enero 2013

T.S.X.GALICIA CON/AD SEC.1

A CORUÑA

SENTENCIA: 00009/2013

PONENTE: DOÑA MARIA DOLORES GALINDO GIL

RECURSO DE APELACION Nº.406/12

APELANTE: Humberto

APELADA: CONCELLO DE A CORUÑA

EN NOMBRE DEL REY

La Sección Primera de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia ha pronunciado la:

SENTENCIA

ILMOS. SRES .

FERNANDO SEOANE PESQUEIRA, PTE.

JULIO CESAR DIAZ CASALES

MARIA DOLORES GALINDO GIL

A Coruña, a dieciseis de enero de dos mil trece.

En el RECURSO DE APELACION que con el número 406/12 pende de resolución de esta Sala, interpuesto por DON Humberto, representado por la Procuradora DOÑA PAMELA COUSILLAS FERNANDEZ y dirigido por el Letrado DON MARCOS PASCUAL VAZQUEZ, contra la SENTENCIA de fecha 22 de junio de 2012, dictada por el JUZGADO DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO NUMERO UNO DE A CORUÑA en el Procedimiento Abreviado que con el número 103/12 se sigue en dicho Juzgado, sobre PROCESO SELECTIVO. Es parte apelada EL CONCELLO DE A CORUÑA, representada y dirigida por el LETRADO DE LOS SERVICIOS JURIDICOS de dicha Corporación.

Siendo Ponente la ILMA. SRA. DOÑA MARIA DOLORES GALINDO GIL .

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Se dictó, por el Juzgado de instancia, la resolución referenciada anteriormente, cuya parte dispositiva dice:"Que debo desestimar el recurso contencioso administrativo interpuesto por DON Humberto contra el Ayuntamiento de A Coruña, sobre personal manteniendo la resolución recurrida. Se imponen las costas a la parte recurrente".

SEGUNDO

Notificada la misma, se interpuso recurso de apelación que fue tramitado en forma, con el resultado que obra en el procedimiento, habiéndose acordado dar traslado de las actuaciones al ponente para resolver por el turno que corresponda.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

SE ACEPTAN, los fundamentos jurídicos de la resolución impugnada y,

PRIMERO

Es objeto del presente recurso de apelación la sentencia numero 209/2012, de 22 de junio de 2012, dictada por el Juzgado de lo contencioso-administrativo número 1 de A Coruña, en autos de procedimiento abreviado numero 103/2012, que desestima el recurso contencioso-administrativo promovido por don Humberto contra la resolución de 02/02/2012 (RES/AYT/1924/2012) de la Teniente de Alcalde Delegada de Personal, por delegación de la Junta de Gobierno Local desestimatoria de las peticiones contenidas en el escrito de parte de 25/05/2011 por el que denuncia irregularidades durante la sustanciación del proceso selectivo C.E. 38/08 por el que se convocaron cinco plazas de Ayudante de Comercio Interior, proceso de consolidación de empleo.

Aquellas irregularidades se concretaron en que don Severino y don Juan Alberto, designados en la resolución de 21/02/2011 de la Teniente de Alcalde Delegada de Personal, por delegación de la Junta de Gobierno Local (folios 10 a 12 del expediente administrativo), eran representantes de los trabajadores por el sindicato UGT y, adicionalmente, carecían de los requisitos de competencia, cualificación profesional y especialización en materia de comercio interior, por lo que su nombramiento a tal efecto, conllevaba una infracción de los artículos 55 y 60 del EBEP .

SEGUNDO

La sentencia apelada desestima el recurso promovido por constatar que, debiendo haber recurrido la mencionada resolución de 21/02/2011, dejo transcurrir el plazo previsto sin hacerlo, de donde devino acto firme y consentido, lo que es utilizado por el juez a quo (según alegación que se contiene en el escrito de notas para la vista presentado por el Ayuntamiento de A Coruña) para traer a colación la extemporaneidad de su reclamación de 25/05/2011.

Respecto de la cuestión de fondo, desestima que haya tenido lugar la alegada infracción legal ya que, si bien los citados miembros del tribunal calificador son afiliados al sindicato UGT, su participación como tal fue a título individual, es decir, sin actuar en nombre del ente sindical, de donde concluye que no media el vicio constitutivo de nulidad de pleno derecho alegado por el recurrente.

Se alza el Sr. Humberto reprochando de la sentencia apelada la vulneración de los artículos 102.1 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre de régimen jurídico de las administraciones publicas y del procedimiento administrativo común y 55 y 60 del EBEP, si bien, en el planteamiento que aporta a la consideración de la Sala ambos argumentos impugnatorios se interrelacionan ya que la nulidad de pleno, que daría pie a la petición de incoación de oficio del procedimiento de revisión de oficio por la vía del artículo 102.1 de la Ley 30/1992, consiste en haber prescindido totalmente del procedimiento legalmente establecido al haber sido desganados como miembros del tribunal calificador quienes no reúnen los requisitos legales para serlo. Y, ya en relación a este último extremo, viene a reiterar, con total exactitud, el contenido de su escrito de demanda, censurando del juez a quo, haber prescindido de tratar la cuestión de fondo.

TERCERO

La sentencia del Tribunal Supremo de 28/09/2012, Nº de Recurso: 4721/2011, con remisión a jurisprudencia previa, pone de manifiesto el carácter restrictivo con el que debemos afrontar la cuestión de la revisión de oficio de una determinada actuación administrativa que, de una u otra forma, ha devenido firme en dicha vía, refiriendo que el artículo 102 LRJPA tiene como objeto, precisamente, facilitar la depuración de los vicios de nulidad radical o absoluta de...

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