STSJ Galicia 154/2013, 31 de Enero de 2013

PonenteIGNACIO DE LOYOLA ARANGUREN PEREZ
ECLIES:TSJGAL:2013:436
Número de Recurso7144/2012
ProcedimientoRECURSO DE APELACIóN
Número de Resolución154/2013
Fecha de Resolución31 de Enero de 2013
EmisorSala de lo Contencioso

T.S.X.GALICIA CON/AD SEC.3

A CORUÑA

SENTENCIA: 00154/2013

PONENTE: D. IGNACIO ARANGUREN PEREZ

RECURSO: RECURSO DE APELACION 7144/2012

APELANTE Cesar, Catalina, Herminio, Ovidio

APELADO : CONSELLERIA DE SANIDADE,SERVICIO GALEGO DE SAUDE

EN NOMBRE DEL REY

La Sección 003 de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Galicia ha pronunciado la

SENTENCIA

ILMOS. SRS. D.

IGNACIO ARANGUREN PEREZ

JULIO CIBEIRA YEBRA PIMENTEL

FRANCISCO JAVIER CAMBON GARCIA

A Coruña, treinta y uno de enero de dos mil trece.

En el RECURSO DE APELACION 7144/2012, pendiente de resolución ante esta Sala, interpuesto por Cesar, Catalina, Herminio, Ovidio, representados por el PROCURADOR Dª. MARTA DIAZ AMOR, contra Sentencia desestimatoria de 1-6-2012, dictada por el Juzgado de lo Contencioso-Administrativo num. 1 de Santiago de Compostela, en PO 689/2009, sobre responsabilidad patrimonial por daños derivados de asistencia sanitaria. Es parte apelada CONSELLERIA DE SANIDADE,SERVICIO GALEGO DE SAUDE, dirigida por el LETRADO DEL SERGAS.

Es Ponente el Ilmo. Sr. D. IGNACIO ARANGUREN PEREZ

A N T E C E D E N T E S D E H E C H O
PRIMERO

Se dictó, por el Juzgado de instancia, la resolución referenciada anteriormente, cuya parte dispositiva dice: "Que, con desestimación del recurso contencioso-administrativo, presentado por el Procurador D. Avelino Calviño Gómz, actuando en nombre y representación de los recurrentes D. Cesar, Dª Catalina, D. Herminio, y D. Ovidio, contra la resolución de 20.6.08, desestimatoria de la reclamación de responsabilidad patrimonial presentada en fecha 7.12.05 contra la Consellería de Sanidade de la Xunta de Galicia, por daños derivados de asistencia sanitaria, debo declarar y declaro la conformidad a derecho de la resolución impugnada; no haciendo expresa condena respecto de las costas causadas en este juicio". SEGUNDO .- Notificada la misma, se interpuso recurso de apelación que fue tramitado en forma, con el resultado que obra en el procedimiento, habiéndose acordado dar traslado de las actuaciones al ponente para resolver por el turno que corresponda.

F U N D A M E N T O S D E D E R E C H O
PRIMERO

Es objeto de la presente resolución el recurso de apelación deducido frente a la Sentencia dictada en fecha 1 de Junio de 2012 por el Juzgado de lo contencioso-administrativo numero 1 de los de Santiago de Compostela, que desestimó el recurso contencioso-administrativo deducido frente a la resolución expresa de la Conselleria de Sanidade de 20 de junio de 2008 que rechazó la reclamación de responsabilidad patrimonial formulada ante la Administración sanitaria por los hoy apelantes.

La parte apelante se alza en esta instancia alegando inexistencia de la prescripción apreciada por la sentencia recurrida, señalando que la expresión fase secuelar no fue utilizada por el servicio de traumatología del CHUAC hasta el 21 de junio de 2005 habiéndose sido interpuesta la reclamación en diciembre de 2005, lo que implicaría que la acción no habría prescrito cuando se ejerció. Entiende que el perito ha demostrado desconocimiento de muchos de los extremos que son de relevancia para servir de apoyo al juzgador y que constan documentados en el historial médico, y considera que no se encuentra justificada ni resulta técnica la afirmación del perito cuando señala que "..la estabilización se fijan en el año 2003 y lo que bien después o no es necesario o es para que no empeore, curar no va a curar". Adrian se ha venido sometiendo a dolorosas operaciones médicas que han obligado a su familia a desplazarse de su ciudad, ha condicionado su crecimiento y evolución personal y solo en el año 2005 es cuando tanto él como sus padres adquieren el convencimiento de que no a va existir un progreso funcional mayor.

SEGUNDO

Procede en primer lugar examinar las críticas que la parte apelante vierte sobre la prescripción de la acción de responsabilidad patrimonial apreciada por el órgano de instancia, pretensión de cuyo éxito depende que podamos conocer del fondo del asunto.

En la defensa de ésta pretensión se alega fundamentalmente que se habría producido un error en la valoración de la prueba por el órgano de instancia al no haberse valorado adecuadamente que la expresión fase secuelar no fue utilizada por el servicio de traumatología del CHUAC hasta el 21 de junio de 2005. En su estudio, la Sala ha valorado de manera relevante los siguientes elementos que pasan a exponerse seguidamente:

1) Como es sabido el artículo 142.5 de la Ley 30/1992 de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico...

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