STSJ Galicia 32/2013, 23 de Enero de 2013

JurisdicciónEspaña
Fecha23 Enero 2013
Número de resolución32/2013

T.S.X.GALICIA CON/AD SEC.4

A CORUÑA

SENTENCIA: 00032/2013

- N11600

N.I.G: 15030 33 3 2012 0015019

Procedimiento : PROCEDIMIENTO ORDINARIO 0015314 /2012 /

Sobre: ADMINISTRACION TRIBUTARIA Y FINANCIERA

De D./ña. CEFERINO NOGUEIRA,S.A.

LETRADO FRANCISCO JAVIER GOMEZ TABOADA

PROCURADOR D./Dª. MONTSERRAT BERMUDEZ TASENDE

Contra D./Dª. TRIBUNAL ECONOMICO-ADMINISTRATIVO REGIONAL DE GALICIA

LETRADO ABOGADO DEL ESTADO

PROCURADOR D./Dª.

PONENTE: D. JUAN SELLES FERREIRO

EN NOMBRE DEL REY

La Sección 004 de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Galicia ha pronunciado la

SENTENCIA

Ilmos./as. Sres./as. D./Dª

JOSE MARIA GOMEZ Y DIAZ CASTROVERDE

JUAN SELLES FERREIRO

FERNANDO FERNANDEZ LEICEAGA

MARIA DOLORES RIVERA FRADE

A CORUÑA, veintitrés de enero de dos mil trece.

En el recurso contencioso-administrativo que, con el número 15314/2012, pende de resolución ante esta Sala, interpuesto por CEFERINO NOGUEIRA S.A., representado por la procuradora MONTSERRAT BERMUDEZ TASENDE, dirigida por el letrado D. FRANCISCO JAVIER GOMEZ TABOADA, contra 29/11/11 IMPUESTOS ESPECIALES SOBRE DETERMINADOS MEDIOS DE TRANSPORTES.RECLAMACIONES Nº 15/330/2009 Y 15/1324/2009. Es parte la Administración demandada el TRIBUNAL ECONOMICOADMINISTRATIVO REGIONAL DE GALICIA, representado por el ABOGADO DEL ESTADO.

Es ponente el Ilmo. Sr. D. JUAN SELLES FERREIRO.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Admitido a trámite el presente recurso contencioso-administrativo, se practicaron las diligencias oportunas y, recibido el expediente, se dio traslado del mismo a la parte recurrente para deducir la oportuna demanda, lo que se hizo a medio de escrito en el que, en síntesis, tras exponer los hechos y fundamentos de Derecho que se estimaron pertinentes, se acabó suplicando que se dictase sentencia declarando no ajustada a Derecho la resolución impugnada en este procedimiento.

SEGUNDO

Conferido traslado a la parte demandada, se solicitó la desestimación del recurso, de conformidad con los hechos y fundamentos de Derecho consignados en la contestación de la demanda.

TERCERO

No habiéndose recibido el asunto a prueba y declarado concluso el debate escrito, quedaron las actuaciones sobre la mesa para resolver.

CUARTO

En la sustanciación del recurso se han observado las prescripciones legales, siendo la cuantía del mismo de 27.809,82 euros.

FUNDAMENTOS JURIDICOS
PRIMERO

Se impugna en el presente procedimiento ordinario la resolución dictada por el Tribunal Económico - Administrativo Regional de Galicia en fecha 29 de noviembre de 2011 en la reclamación nº 15/330/2009 acumulada a la nº 15/1324/2009 interpuestas por CEFERINO NOGUEIRA SA contra acuerdo del jefe adjunto de la dependencia regional de Aduanas e impuestos especiales de la at en Galicia por el que se confirma el acuerdo de rectificación de la liquidación propuesta en acta de conformidad en concepto de Impuesto especial sobre determinados Medios de Transporte por importe de 19.600,25 # así como contra sanción por importe de 8.209,57 #.

Impugna el recurrente la resolución del Tribunal Económico Administrativo Regional de Galicia por entender que no procede la rectificación del acta firmada en conformidad y que posteriormente fue rectificado por acuerdo del Jefe Adjunto de la dependencia regional de aduanas e impuestos especiales de A Coruña.

En concreto entiende que no concurre ninguno de los supuestos previstos en el art. 156.3 de la Ley 58/2003, de 17 Diciembre General Tributaria en relación con el art. 187.3 del Real Decreto 1065/2007 por el que se aprueba el reglamento de aplicación de los tributos, en particular, la apreciación de errores materiales, de apreciación de hechos o indebida aplicación de las normas jurídicas.

En concreto se combate la resolución en relación con dos aspectos, a saber:

  1. La afección exclusiva de la embarcación "Xiada Mar" al arrendamiento.

  2. El valor fijado por la administración tributaria a efectos de determinar la base imponible objeto de liquidación.

En relación con el primero de los puntos objeto de debate la administración de aduanas entiende que, en tanto en cuanto los alquileres se concertaron con entidades vinculadas a la recurrente, no concurría el requisito para la exención recogido en el art. 66.1.f) de la ley 38/92 que regula el Impuesto especial sobre determinados Medios de Transporte .

Arguye el recurrente que no procede considerar, como hace la administración demandada, que hasta el momento en que se concierta un contrato de alquiler la embarcación no está afecta a la actividad de arrendamiento.

Entiende que la documentación aportada consistente en la autorización de la Xunta de Galicia de alquiler de embarcaci6n de recreo nº 148; condiciones particulares de la Póliza de Seguro de embarcaciones deportivas y de recreo, en la que entre los USOS DE LA EMBARCACION se especifica "la embarcaci6n se destina a alquiler";. recibo del Impuesto sobre Actividades Econ6micas relativo a la actividad de alquiler de embarcaciones acredita de forma suficiente la afección de la nave hasta el momento en que se celebra el primer contrato de arrendamiento con entidad vinculada.

El art,. 66 .f de la ley 38/1992 sobre Impuesto Especiales establece que estará exenta del impuesto la primera matriculación definitiva o, en su caso, la circulación o utilización en España, de los siguientes medios de transporte:

f.-Las embarcaciones y los buques de recreo o de deportes náuticos cuya eslora máxima no exceda de quince metros, que se afecten efectiva y exclusivamente al ejercicio de actividades de alquiler. Esta exención quedará condicionada a las limitaciones y al cumplimiento de los requisitos establecidos para el alquiler de vehículos. En todo caso, se entenderá que no existe actividad de alquiler cuando la embarcación sea cedida por el titular para su arrendamiento, siempre que dicho titular o una persona a él vinculada reciba por cualquier título un derecho de uso total o parcial sobre la referida embarcación o sobre cualquier otra de la que sea titular el cesionario o una persona vinculada al cesionario. Para la aplicación de este párrafo se consideran personas vinculadas aquéllas en las que concurren las condiciones previstas en el artículo 79 de la Ley del Impuesto sobre el Valor Añadido .

Este precepto establece un beneficio fiscal por lo que corresponde al sujeto pasivo la prueba de la concurrencia de los requisitos a los que la norma supedita la concesión de la exención.

Por tanto, ninguno de los documentos en los que el recurrente funda su derecho puede considerarse relevante a los efectos de que opere la exención toda vez que ninguno de ellos, per se, acredita la afección exclusiva de la embarcación al arrendamiento.

Pretende de alguna manera el recurrente invertir la carga de la prueba presuponiendo que del mero hecho de haberse dado de alta en el IAE en el epígrafe o de anunciar el alquiler de la nave en el Club Náutico de Aguete se derive indefectiblemente que la nave estaba afecta de forma exclusiva al arrendamiento.

En otras palabras, de seguir la tesis del recurrente bastaría que se ofreciera en alquiler cualquier embarcación para entender que estaba afecta a dicha actividad sin necesidad de otro requisito, lo cual pugna con la literalidad y finalidad del precepto que exige la acreditación de forma fehaciente mediante los correspondientes contratos de arrendamiento la afección exclusiva...

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