STSJ Galicia 589/2013, 23 de Enero de 2013

JurisdicciónEspaña
Número de resolución589/2013
Fecha23 Enero 2013

T.S.X.GALICIA SALA DO SOCIALA CORUÑA

PLAZA DE GALICIA

Tfno: 981184 845/959/939

Fax:881881133 /981184853

NIG: 27028 44 4 2010 0000804

402310

TIPO Y Nº DE RECURSO: RECURSO SUPLICACION 0004220 /2012 MCR

JUZGADO DE ORIGEN/AUTOS: DEMANDA 0000313 /2010 JDO. DE LO SOCIAL nº 002 de LUGO

Recurrente/s: Justo, Raúl

Abogado/a: ALBERTE XULLO RODRIGUEZ FEIXOO

Procurador/a: PASCUAL DE GANTES BOADO GONZALEZ MORATO

Graduado/a Social:

Recurrido/s: SOCIEDAD COOPERATIVA MUEBLES FLORENTINO

Abogado/a: JOSE ANTONIO SANCHEZ GOÑI

Procurador/a: RICARDO SANZO FERREIRO

Graduado/a Social:

ILMA. SRA. D. BEATRIZ RAMA INSUA

ILMO. SR. D. MANUEL CARLOS GARCIA CARBALLO

ILMO. SR. D. RICARDO RON LATAS

En A CORUÑA, a veintitres de Enero de dos mil trece.

Tras haber visto y deliberado las presentes actuaciones, el TSJ GALICIA SALA DE LO SOCIAL, de acuerdo con lo prevenido en el artículo 117.1 de la Constitución Española,

EN NOMBRE DE S.M. EL REY

Y POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE

EL PUEBLO ESPAÑOL

ha dictado la siguiente

S E N T E N C I A

En el RECURSO SUPLICACION 0004220 /2012 interpuesto por Justo, Raúl, frente al Auto dictado por el Juzgado de lo Social nº 2 de Lugo en el procedimiento DEMANDA 0000313 /2010 seguidos a instancia de Justo Y Raúl, contra SOCIEDAD COOPERATIVA MUEBLES FLORENTINO, en INCIDENTES DE EJECUCION. Ha actuado como Ponente BEATRIZ RAMA INSUA que expresa el parecer de la Sala.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Se inició ejecución judicial en virtud de escrito presentado por D. Justo y D. Raúl, en fecha 28 de junio de 2010 de la sentencia dictada por este Juzgado en data 11 de junio de 2010. En data 21 de junio de 2010 la entidad demandada optó por la indemnización de los trabajadores, dictándose auto el 6 de julio de 2010 despachando ejecución contra la entidad Sociedad Cooperativa Muebles Florentino; fecha en !a qué se decretó el embargo de la finca NUM000 del Registro de la Propiedad de Vilalba, denominada DIRECCION000, sita en el PARAJE000, de una superficie de 23 áreas y 80 centiáreas

SEGUNDO

El día 8 de julio de 2010 se mandó mandamiento al referido Registro de la Propiedad anotándose el embargo. Tras la acumulación de los autos 185/11 a los presentes, se remitió una nueva anotación de embargo, el 1 de diciembre de 2010. Tras haberse realizado la subasta del bien, y no comparecer ningún licitador, los ejecutantes solicitaron la adjudicación del bien. Por decreto de date 29 de julio de 2011 se les adjudicó la referida finca, levantándose las anotaciones de embargo existentes. El día 29 de noviembre de 2011 se requirió al ejecutado para que manifestase si la nave estaba libre, siendo contestado en dicho sentido el 20 de diciembre de 2011. Tras todos estos trámites, el día 22 de febrero de 2012 se acordó dar la posesión de la finca a los ejecutantes, mediante exhorto al juzgado de paz de Guitiriz.

TERCERO

En el acto para otorgar la posesión se apreció por el funcionario del juzgado, que en dicho lugar había también una vivienda, en la que residía el representante legal de la entidad ejecutada junto a su familia, esposa e hija. Ante esta nueva situación se acordó convocar a las partes a una comparecencia, tras lo cual quedaron los autos en poder de la proveyente para su resolución.

CUARTO

Se dictó auto en fecha 09/05/12, por el que se acordó desestimar el incidente de ejecución, no dando lugar al lanzamiento solicitado. Contra dicho auto se interpuso recurso de reposición, que debidamente tramitado fue desestimado por auto de fecha 12 de junio de 2012, contra el que se interpone el presente recurso de suplicación num. 4220/12.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

D. Justo y D. Raúl, anuncian recurso de suplicación y lo interpone después solicitando, al amparo de la letra c) del artículo 193 de la Ley de la Jurisdicción Social, el examen de las normas sustantivas y de la jurisprudencia aplicada.

Alegan en un primer motivo de suplicación, infracción de los artículos 353, y 358 y siguientes del Código Civil . Así como artículo 34 de la Ley Hipotecaria, y jurisprudencia de aplicación, alegando en esencia que resulta procedente el lanzamiento de los ocupantes de mero hecho, del inmueble denominado, Nave Pena Moscosa, del que son propietarios los ejecutantes al haberla adquirido en subasta pública judicial. En ejecución se sentencia, tras el embargo de la finca NUM000 del Registro de la Propiedad de Vilalba, denominada DIRECCION000, sita en el PARAJE000, de una superficie de 23 áreas y 80 centiáreas.

SEGUNDO

Previamente a la resolución del recurso de suplicación y dado que ha sido alegada en la impugnación, causa de inadmisión del recurso de suplicación de conformidad con lo preceptuado en el art. 197 de la Ley de la Jurisdicción Social, al amparo del art 191.4 d) 2º y 3º de la misma norma, procede pronunciarse sobre la admisión de dicho recurso.

Y respecto del mismo manifestar que el art. 191 de la Ley de la Jurisdicción Social efectivamente en su punto 4 letra d) num. 2º y 3º dice: "....

  1. Los autos que decidan el recurso de reposición interpuesto contra los que dicten los Juzgados de lo Social y los autos que decidan el recurso de revisión interpuesto contra los decretos del Secretario judicial, dictados unos y otros en ejecución definitiva de sentencia u otros títulos, siempre que la sentencia hubiere sido recurrible en suplicación o que, de tratarse de ejecución derivada de otro título, haya recaído en asunto en el que, de haber dado lugar a sentencia, la misma hubiere sido recurrible en suplicación, en los siguientes supuestos:

".....2º Cuando resuelvan puntos sustanciales no controvertidos en el pleito, no decididos en la sentencia

o que contradigan lo ejecutoriado.

  1. Cuando pongan fin al procedimiento incidental en la ejecución decidiendo cuestiones sustanciales no resueltas o no contenidas en el título ejecutivo......" Procede haber lugar al recurso de suplicación, siguiendo la jurisprudencia sentada por el TS, que si bien recayó en examen de la antigua LPL, resulta de aplicación con mayor razón en la actualidad, al haber sido modificada la redacción del texto del artículo, por cuanto como señala el Tribunal Supremo en las sentencias 30/4/2007 (RCUD 1002/2006 ), 21/9/1999 (RCUD 4935/1998 ), 21/1/1994 (RCUD 1552/1993 ), 28/2/1994 (RCUD 1197/1993 ), 2/3/1994 (RCUD 953/1993 ), 4/2/1995 (RCUD 1450/1994 ), 20/3/1998 (RCUD 196/1997 ) y 28/4/1998 (RCUD 3235/1997 ). "Es necesario precisar, desde el primer momento, que en la fase de ejecución que nos ocupa el título de ejecución es una sentencia firme. Ello quiere decir, de una parte, que los problemas que pudieran derivarse de los motivos que legitiman el recurso de casación frente a las decisiones adoptadas por la sentencia firme que se ejecuta ( artículo 189.2 LPL ) "cuando resuelvan puntos sustanciales no controvertidos en el pleito" o "no decididos en la sentencia" (el tercer motivo es el "que contradigan lo ejecutado") que en términos procesales, pudieran haber dado lugar a la existencia de incongruencia, no son alegables en este motivo específico del recurso; y, de otra, que no se trata de un verdadero recurso de suplicación, pues su finalidad no es acomodar la resolución impugnada a la ley, sino "defender" la sentencia (también el título ejecutivo en general) frente a la acción ejecutiva, por la que la jurisprudencia viene calificando a este recurso como especialísimo y de exceso de poder ( STS 29 de septiembre de 1978 ), al que no se le debe exigir excesivo formalismo "al exponer las razones que lo fundamentan" ( STS 7 de mayo de 1984 [RJ 1984\2971 ]).

En todo caso, parece que bajo la expresión de resolver puntos sustanciales no controvertidos en el juicio, y más allá de la incongruencia a que antes se ha aludido, deben incluirse las cuestiones "nuevas" que pueden afectar a la ejecución". Y máxime en supuestos como el de autos en que se contraria lo ejecutoriado.

No empece a lo anteriormente resuelto la circunstancia de que la LEC en el art. 704 remita para la tramitación de las actuaciones a lo preceptuado en el art. 675.3 y 4 del mismo texto legal y el párrafo tercero de esta norma establezca que la petición de lanzamiento solicitada por el ejecutante se notificará a los ocupantes con citación a una vista dentro del plazo de diez días, tras la cual se ha de dictar el Auto que no es susceptible de posterior recurso.

Pues el estricto cumplimiento de la Ley Procesal Civil excluye el recurso de apelación en este caso. La remisión que el art. 704.2 de la LECiv efectúa al párrafo tercero del art. 675 de la LECiv es clara respecto a la no procedencia del recurso de apelación frente al auto dictado. Pero también lo es, la aplicación supletoria de la LEC, respecto de la Ley de la Jurisdicción Social, en materia de ejecución de sentencias, (art 237 Ley de la Jurisdicción Social), al dejar a salvo las especialidades previstas en esta Ley, entra las que sin duda se encuentra la posibilidad de recurrir en suplicación, en supuestos como el presente recurso.

TERCERO

Entrando ya a resolver sobre el fondo del asunto y mediante examen de infracción de normas sustantivas o de la Jurisprudencia, alegan los recurrentes, infracción del art. 353, y 358 y siguientes del Código Civil . Así como artículo 34 de la Ley Hipotecaria, y jurisprudencia de aplicación

En primer término conviene recordar que el art. 675 LEC, prevé, en el supuesto de subastas de bienes inmuebles, la posibilidad de que el adquirente solicite el lanzamiento de los ocupantes en el propio procedimiento de ejecución, contemplando, cuando concurran los requisitos establecidos y cuando no se hubiera procedido previamente conforme a lo dispuesto en el art. 661.2, la posibilidad de que se siga un incidente para determinar si ostentan o no, prima facie, un título que les permita mantenerse en la ocupación. Así la Exposición de...

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