STSJ Castilla-La Mancha 625/2012, 28 de Diciembre de 2012

JurisdicciónEspaña
Número de resolución625/2012
Fecha28 Diciembre 2012

T.S.J.CAST.LA MANCHA CON/AD SEC.1

ALBACETE

SENTENCIA: 00625/2012

Recurso nº 338/09

TOLEDO

SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO

Sección Primera.

Presidente:

Iltmo. Sr. D. José Borrego López.

Magistrados:

Iltmo. Sr. D. Mariano Montero Martínez.

Iltmo. Sr. D. Manuel José Domingo Zaballos.

Iltma. Sra. Dª Mª Belén Castelló Checa.

SENTENCIA Nº 625

Albacete, veintiocho de Diciembre de dos mil doce.

Vistos por la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de CastillaLa Mancha, los autos del presente recurso contencioso administrativo número 338/09, interpuesto por el Procurador Sr. Cuartero Peinado, actuando en nombre y representación de D. Cristobal, dirigido por el Letrado Sr. González Ponce, contra la CONSEJERÍA DE ORDENACIÓN DEL TERRITORIO Y VIVIENDA de la Junta de Comunidades de Castilla-La Mancha, representada y dirigida sus servicios jurídicos en materia de urbanismo. Siendo Ponente la Ilma. Sra. Doña Mª Belén Castelló Checa quien expresa el parecer de la Sala.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

En fecha 17 de abril de 2009, por la representación procesal de la actora se interpuso en tiempo y forma recurso contencioso administrativo contra el acuerdo de la Comisión Provincial de Ordenación del Territorio y Urbanismo de Toledo de 30 de enero de 2009 por el que se aprueba definitivamente el Plan de Ordenación Municipal de Villatobas, anunciado en el Diario Oficial de Castilla-La Mancha de fecha 20 de febrero de 2009.

Una vez admitido a trámite el recurso y reclamado el expediente administrativo, se dio traslado a la parte recurrente para que formalizara la demanda, lo que hizo en fecha 19 de enero de 2010, donde tras exponer los hechos y fundamentos que estimó pertinentes terminó suplicando que

"dicte resolución resolviendo todos y cada uno de los motivos expuestos en el presente Recurso y por la que se declare en relación a la Finca, sita en citado Municipio de Villatobas, en el Polígono NUM000, parcela NUM001 y con nº de referencia catastral NUM002 : Que se declare la nulidad del Plan de Ordenación Municipal de Villatobas y de su aprobación en cuanto a la calificación de suelo urbanizable, con la que la finca de mis representados es incluida en el mencionado Plan de Ordenación Municipal de Villatobas, declarándose como ya se ha dicho la condición de suelo urbano de la finca, por tener este carácter con anterioridad a la aprobación del Plan de Ordenación Municipal de Villatobas, primero por el Pleno del Ayuntamiento y después por la Comisión Provincial de Ordenación del Territorio y Urbanismo de Toledo.

Declarándose así mismo, la nulidad que hace el Plan de Ordenación Municipal de Villatobas de su adscripción al Área de Reparto nº 24, o a cualquier otra como suelo urbanizable."

SEGUNDO

Formalizada la demanda se dio traslado de la misma al Letrado de la Junta de las Comunidades de Castilla-La Mancha para que la contestara en el plazo de veinte días, lo que realizó mediante el pertinente escrito presentado en fecha 30 de junio de 2010, alegando los hechos y fundamentos jurídicos que estimó pertinentes, suplicando se dicte sentencia por la que se desestime la demanda con declaración de conformidad a derecho de la aprobación definitiva del Plan de Ordenación Municipal de Villatobas.

-Dado traslado en idénticas condiciones al Abogado del Estado, este se apartó del proceso al entender que siendo que se trata de un particular que postula que su finca se clasifique como urbana, el procedimiento no le afecta.

TERCERO

- Habiéndose recibido el procedimiento a prueba y practicadas las declaradas pertinentes, las partes se ratificaron en sus escritos de demanda y contestación por vía de conclusiones.

CUARTO

Conclusas las actuaciones, se señaló para votación y fallo del recurso el día 13 de diciembre de 2012, fecha en la que tuvo lugar la deliberación y votación.

QUINTO

La cuantía del presente procedimiento ha sido fijada en indeterminada.

FUNDAMENTOS JURÍDICOS
PRIMERO

Constituye el objeto del presente recurso el acuerdo de la Comisión Provincial de Ordenación del Territorio y Urbanismo de Toledo de 30 de enero de 2009 por el que se aprueba definitivamente el Plan de Ordenación Municipal de Villatobas, anunciado en el Diario Oficial de Castilla-La Mancha de fecha 20 de febrero de 2009.

SEGUNDO

La parte actora formula su pretensión estimatoria alegando en síntesis;

-La finca de los actores es suelo urbano consolidado años antes de la aprobación del POM, en aplicación del artículo 7 del Real Decreto Legislativo 1/2004 por el que se aprueba el Texto Refundido de la Ley de Catastro Inmobiliario, artículo 7 y 8 de la Ley 6/1998, sobre Régimen del Suelo y Valoraciones, artículo 12 del Texto Refundido de la Ley del suelo, aprobado por Real Decreto Legislativo 2/2008, artículos 45, 45, 48 y Disposición Preliminar del Texto Refundido de la Ley de Ordenación del Territorio y de la Actividad Urbanística de Castilla-La Mancha aprobado por Decreto Legislativo 1/2004, de donde se desprende que en los municipios sin planeamiento antes de la aprobación del POM, tendrá la consideración de suelo urbano consolidado el que reúna las condiciones que se establecen en el artículo 48.2 a ), que refiere que deberá adscribirse al suelo urbano los terrenos de los núcleos de población existentes en el término que estén urbanizados contando con los servicios que precisen para tener la condición de solar, como es el caso de la finca tal y como se desprende del informe del arquitecto D. Imanol, siendo que estos terrenos se clasificarán como suelo urbano consolidado. Añade que la finca ha soportado una cesión de suelo para uso público, cediendo 229,90 m2, y dos invasiones o apropiaciones indebidas por parte del Ayuntamiento de Villatobas, una de 25,79 m2, en la zona limítrofe con el "Camino de Castejón", y otra invasión de 159,85 m2 en la zona limítrofe con el "Carril de la Cruz del Tío Alberto" o "Camino de la Piscina", tal y como se hace constar en el informe topográfico de D. Nemesio .

-Siendo la finca suelo urbano consolidado no puede delimitarse dentro de un área de reparto, tal y como establece el artículo 70 del TRLOTAU, y el artículo 32 del Reglamento de Planeamiento de la Ley 2/1998, de Ordenación del Territorio y de la Actividad Urbanística de Castilla-La Mancha, Decreto 248/2004.

-Las obligaciones de la propiedad de la finca quedan incrementadas en perjuicio de los derecho que legalmente deben serle reconocidos en virtud del verdadero carácter de suelo urbano consolidado que tiene la finca, tal y como establecen los artículos 50 y 51 del TRLOTAU. -Se ha generado al actor indefensión por falta de motivación en las resoluciones en las que el Ayuntamiento deniega las alegaciones del actor para que la finca sea incluida en el POM de Villatobas con la calificación que ya había adquirido con anterioridad al POM, es decir, de suelo urbano consolidado.

TERCERO

El Letrado de la Junta de Comunidades articula su pretensión desestimatoria de la demandada alegando que;

-Las cesiones que según la actora se han realizado sobre la finca, ni están realizadas en el seno de una ejecución urbanística, ni satisfacen el principio de equidistribución de beneficios y cargas, ni en virtud de las mismas el terreno se ha visto dotado de los servicios mínimos que exige la Disposición Preliminar Primera del TRLOTAU, que establece expresamente que a los efectos de contar con acceso por vía pavimentada, abierta al uso público, en condiciones adecuadas, no pueden considerarse vías las de comunicación de los núcleos entre sí o las carreteras, siendo que una de las cesiones que habrían afectado al solar lo ha sido para la alineación de la carretera de Lillo. Tampoco el hecho de que la finca haya sido gravada por el Ayuntamiento mediante contribuciones especiales acredita su realidad física, cuando no se precisa suficientemente a que actuaciones se refiere ni abarca a todos los requeridos por la norma.

-Respecto la pretensión de que se clasifique como suelo urbano por estar integrado en área ya ocupada por la edificación al menos en las dos terceras partes del espacio servido efectiva y suficientemente por las redes de servicios urbanos, señala que además de que no consta que el espacio esté efectivamente servido por las redes urbanas, el informe en el que pretende apoyarse suscrito por D. Imanol, tampoco adopta una referencia válida del concreto ámbito físico tomado como referencia para poder deducir con precisión el carácter consolidado que alega.

-No concurre ausencia de motivación en la determinación urbanística cuestionada, pues la motivación del planeamiento se satisface a través de la documentación prevista en el artículo 30 del TRLOTAU, mediante la memoria a que se refiere la regla 1ª de este precepto, según el cual dicho documento ha de informar sobre la tutela de los bienes y del cumplimiento de los criterios y los fines previstos en el Título I de la Ley.

CUARTO

Conviene recordar como hemos dicho en múltiples sentencias, entre ellas la sentencia de 26 de septiembre de 2011, recurso 280/2008 que: "Al respecto tenemos que decir que la potestad administrativa de planeamiento urbanístico es fundamentalmente discrecional; con seguimiento del procedimiento establecido que incluye una abierta participación ciudadana, lo cierto es que es la Administración quien configura el modelo territorial que servirá de marco a la vida de los administrados.

Pero tal discrecionalidad no excluye, en modo alguno, un control jurisdiccional de la actuación de dicha potestad de planeamiento, control que, además de recaer sobre los elementos reglados que siempre existen, incluso en los supuestos de discrecionalidad, ha de llevarse a cabo a través de diversas técnicas, una de las cuales se refiere al control de los...

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