STSJ Castilla y León 37/2013, 17 de Enero de 2013

PonenteJESUS BARTOLOME REINO MARTINEZ
ECLIES:TSJCL:2013:332
Número de Recurso1918/2009
ProcedimientoPROCEDIMIENTO ORDINARIO
Número de Resolución37/2013
Fecha de Resolución17 de Enero de 2013
EmisorSala de lo Contencioso

T.S.J.CASTILLA-LEON CON/AD

VALLADOLID

SENTENCIA: 00037/2013

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE CASTILLA Y LEON

Sala de lo Contencioso-Administrativo

Sección: 001

VALLADOLID

65583

C/ ANGUSTIAS S/N

Número de Identificación Único: 47186 33 3 2009 0102926

PROCEDIMIENTO ORDINARIO 0001918 /2009 - ML

Sobre FUNCION PUBLICA

De Dña. Zaida

Representante:

Contra - AGENCIA ESTATAL ADMINISTRACIÓN TRIBUTARIA

Representante: LETRADO AGENCIA ESTATAL TRIBUTARIA

SENTENCIA Nº 37

ILMOS. SRES. MAGISTRADOS:

DON JESÚS BARTOLOMÉ REINO MARTÍNEZ

DON SANTOS HONORIO DE CASTRO GARCIA

DON FELIPE FRESNEDA PLAZA

En la ciudad de Valladolid, a diecisiete de enero de dos mil trece.

La Sección Primera de la Sala de lo Contencioso-administrativo de Valladolid del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León, integrada por los Magistrados expresados más arriba, ha visto el recurso contencioso-administrativo número 1918/2009 en el que fue designada como actividad recurrida la siguiente:

La Resolución de la Agencia Estatal de Administración Tributaria de fecha 9 de octubre de 2009 desestimatoria del recurso de reposición interpuesto con fecha 24 de julio de 2009 por la que se le deniega la concesión de un periodo de vacaciones.

Las partes en el expresado recurso son:

-Como demandante: DOÑA Zaida, actuando en su propio nombre y representación. -Como demandada: la AGENCIA ESTATAL DE ADMINISTRACIÓN TRIBUTARIA, representada y defendida por el Letrado de sus Servicios Jurídicos.

La ponencia del presente recurso fue turnada al Ilustrísimo Señor Magistrado Don JESÚS BARTOLOMÉ REINO MARTÍNEZ.

ANTECEDENTES DE HECHO
Primero

Interpuesto el actual recurso por quien queda expresado más atrás y previo dictar resolución favorable a su admisión a trámite, la parte recurrente dedujo demanda. En este escrito expuso alegaciones de hecho y de derecho, postulando en el suplico del mismo lo siguiente: "... dictando sentencia por la que se revoque y anule y en consecuencia se declare el derecho a disfrutar del periodo de vacaciones frustrado por la situación de Incapacidad temporal iniciada con anterioridad al inicio de aquel".

Sí interesó por otrosí el recibimiento a prueba.

Segundo

La representación y defensa de la parte demandada presentó escrito de contestación a la demanda. En el mismo formuló oposición a la pretensión deducida de contrario haciendo alegaciones de hecho y de derecho, pidiendo en el suplico lo siguiente: "... desestime el recurso contencioso-administrativo núm. 1918/2009 interpuesto por Dª Zaida ".

No solicitó el recibimiento a prueba.

Tercero

El proceso se recibió a prueba y fueron practicados los medios probatorios propuestos y admitidos con el resultado que figura en los respectivos ramos probatorios.

Se señaló para votación y fallo del presente recurso el día once de enero del año en curso.

Cuarto

En la sustanciación del actual proceso fueron observados los trámites previstos por la Ley, aunque no los plazos por razón del volumen de trabajo y pendencia que existen en esta Sala.

La demora en la publicación y notificación de esta sentencia ha obedecido a fallos en el sistema informático que impidieron confeccionar en su totalidad este documento e incorporarlo al programa minerva.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
Primero

La demandante es funcionaria estatal y pertenece al Cuerpo de Agentes del Servicio de Vigilancia Aduanera, siendo su destino la Delegación Especial de la Agencia Estatal Tributaria en Castilla y León, con sede en León; en esta situación y durante el tiempo comprendido entre el 25 de febrero de 2008 y el 30 de diciembre del mismo año, ambos inclusive, estuvo de baja por enfermedad y se incorporó a su destino el 1 de enero de 2009. Reincorporada a su puesto de trabajo pidió permiso de vacación que le fue concedido para los días 9 a 15 enero del indicado año; más tarde pidió al Delegado Especial permiso para disfrutar del tiempo restante de la vacación anual en el tiempo comprendido entre los días 1 y 24 julio, petición denegada por resolución de aquel Delegado Especial de 22 de junio de 2009, que fue confirmada en sede de recurso administrativo mediante resolución del Director General de la Agencia Estatal Tributaria de 9 de octubre de 2009. En ese pleito ejercita una pretensión de plena jurisdicción ex artículo 31.1 y 2 de la Ley Jurisdiccional 29/1998 que fundamenta en la tesis de que subsiste y para la anualidad siguiente el derecho que le corresponde por vacación anual y que no pudo ejercer ese derecho en el año correspondiente por estar de baja por enfermedad; invocando la sentencia del Tribunal Supremo de 24 de junio de 2009 (Sala de lo Social) y la del Tribunal de Justicia de la Unión Europea de 20 enero 2009, también la Directiva 2003/88/ CE, del Parlamento Europeo y del Consejo, relativa a determinados aspectos de la ordenación del tiempo de trabajo, que estima es de aplicación a la situación funcionarial.

El Abogado de la Agencia Estatal de Administración Tributaria se opone a la mencionada pretensión argumentando, en resumen, que la sentencia del Tribunal Supremo invocada de contrario sólo es de aplicación a quien tiene la condición de personal laboral, que no a los funcionarios, y que el supuesto de hecho que trata esa resolución es diferente al de la demandante; sin que en el ámbito funcionarial exista laguna alguna sobre el derecho a la vacación y a tal fin invoca el artículo 50 del Estatuto Básico del Empleado Público (Ley 7/2007 ), el artículo 68 de la antigua Ley de Funcionarios de 1964 y el Acuerdo AEAT-Sindicatos de 5 de junio de 2003, pues queda concretado el tiempo durante el que se disfrutará la vacación anual.

Segundo

De lo precedentemente expuesto resulta cual es el tema litigioso, quedando circunscrito al ámbito temporal y a la intensidad del derecho al descanso anual que corresponde a un funcionario público y para el caso de que el mismo, por estar de baja por enfermedad, no lo pueda disfrutar durante el año natural y corriente. Ese tema ha sido tratado por diversas Salas homónimas, citando a título de ejemplo y entre otras, la de Burgos en sentencia de 27 de diciembre de 2010 (Apelación 120/2010) la de Madrid en sentencia de 28 de septiembre de 2012 (PO 1556/2012 ) y la de Galicia en sentencia de 24 de octubre de 2012 (Apelación 242/2012 ). Por ser de fecha más reciente, esta última realiza en el fundamento de derecho 3º la siguiente exposición: " Esta Sala y Sección ha tenido ocasión de conocer de asuntos sustancialmente iguales al presente en sentencias precedentes, estando entre las más recientes la de 14 de marzo de 2012 (rollo de apelación 427/2011 ) y 25 de abril de 2012 (rollo de apelación num. 497/2011 ), que han seguido el mismo criterio que las de 16 de marzo y 7 de junio de 2011, sin que existan razones que obliguen a seguir otra pauta ni se hayan aportado en el recurso de apelación argumentos que convenzan de la postura mantenida por el Letrado del Sergas, discrepante de la de la sentencia de primera instancia.

En función del criterio que sigue esta Sala y Sección, no puede acogerse el argumento fundado en la falta de aplicación de la Directiva y de la doctrina sentada en aquella sentencia comunitaria, que a su vez se basa en que contesta dos cuestiones prejudiciales acumuladas, la primera de ellas planteada por Tribunales alemanes y la segunda por Tribunales del Reino Unido. Y no puede estimarse porque, aparte de que aquella sentencia de 20 de enero de 2009 es aplicable en la medida en que también en España existía regulación legal o convencional que impedía el disfrute de vacaciones fuera del período anual también en caso de imposibilidad de goce en la anualidad por hallarse el trabajador/a en situación de incapacidad temporal, la posterior sentencia del mismo TJUE de 10 de septiembre de 2009 ha seguido el mismo criterio en cuestión prejudicial planteada por el Juzgado de lo Social num. 23 de Madrid, que tuvo por objeto asimismo la interpretación del artículo 7, apartado 1, de la Directiva 2003/88/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 4 de noviembre de 2003

, en lo relativo al disfrute por el trabajador de sus vacaciones anuales en un período distinto al señalado en el calendario de vacaciones de la empresa, durante el cual estuvo en situación de incapacidad temporal, razonando que, aun cuando la Directiva 2003/88 no se opone a disposiciones o prácticas nacionales que permitan que un trabajador en situación de baja por enfermedad disfrute durante dicho período las vacaciones anuales retribuidas ( sentencia de 20-1-2009 Schultz-Hoff y otros, antes citada, apartado 31), del apartado 22 y 25 de la propia sentencia se desprende que, en caso de que el trabajador no desee disfrutar las vacaciones anuales durante el período de incapacidad temporal, debe asignársele un período distinto para su disfrute; en base a...

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