STSJ Castilla y León 20/2013, 21 de Enero de 2013

JurisdicciónEspaña
Número de resolución20/2013
Fecha21 Enero 2013

SENTENCIA

En la Ciudad de Burgos a veintiuno de enero de dos mil trece.

En el recurso contencioso administrativo número 33/12 interpuesto por la mercantil ARQUIS S.L. representada por la Procuradora Doña Blanca Herrera Castellanos y defendida por la Letrada Doña Maria Raquel Arribas de la Fuente contra la resolución del Tribunal Económico Administrativo Regional de Castilla y León, Sala de Burgos de 30 de noviembre de 2011 por la que se desestima la reclamación económico administrativa seguida con el nº 05/110/2011 y se estima la acumulada la 05/245/2011 seguidas la primera contra el acuerdo del Servicio Territorial de Hacienda de la Junta de Castilla y León en Ávila de fecha 23 de noviembre de 2011 por el que se practica liquidación complementaria 05-IID1-TPA-LAJ-10-000308, girada por la modalidad de actos jurídicos documentados en el expediente 05-IND1-PRE-PRE-09-002427 por un importe a ingresar de 45.781,31 euros ; y la segunda contra el acuerdo del mismo órgano que resuelve expediente sancionador 05-IND1-SAN-LSA-10- 000056 derivado de la liquidación anterior liquidación por un importe de

31.597 euros; habiendo comparecido como parte demandada la Comunidad Autónoma de Castilla y León representada y defendida por el Letrado de la Comunidad Autónoma en virtud de la representación que por ley ostenta.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Por la parte demandante se interpuso recurso contencioso administrativo ante esta Sala el día 2 de febrero de 2012.

Admitido a trámite el recurso se dio al mismo la publicidad legal, se reclamó el expediente administrativo; recibido, se confirió traslado al recurrente para que formalizara la demanda, lo que efectuó en legal forma por medio de escrito de fecha 22 de junio de 2012 que en lo sustancial se da por reproducido y en el que terminaba suplicando se dicte sentencia por la que estimando íntegramente el presente recurso se declare nula y anule la resolución del Tribunal Económico Administrativo Regional de Castilla y León, Sala de Burgos de 30 de noviembre de 2011 por el que se desestimó la reclamación 05/110/2010 interpuesta contra la liquidación complementaria 05-IID1-TPA-LAJ-10-000308, en el expediente 05-IND1-PRE-PRE-09-002427 del Servicio Territorial de Hacienda de la Junta de Castilla y León en Ávila y por tanto se declare la nulidad de dicha liquidación, con imposición de costas a la Administración demandada.

SEGUNDO

Se confirió traslado de la demanda por termino legal a la parte demandada que contestó a la demanda a medio de escrito de 20 de julio de 2012 oponiéndose al recurso solicitando la desestimación del mismo en base a los fundamentos jurídicos que aduce.

TERCERO

Una vez dictado Auto de fijación de cuantía, y no habiéndose solicitado el recibimiento del pleito a prueba, ni la presentación de conclusiones escritas, quedaron los autos conclusos para sentencia, y no pudiéndose dictar ésta en el plazo de diez días previsto en el art. 67.1 de la Ley 29/98, al existir recursos pendientes de señalamiento para Votación y Fallo con preferencia, y puesto que el art. 64.3 de la misma Ley, establece que tal señalamiento se ajustará al orden expresado en el apartado 1 del artículo anterior y existiendo en la Sala recursos conclusos de fecha anterior, y por tanto con preferencia para efectuar su señalamiento al de este recurso, quedaron los autos pendientes de señalamiento de día para Votación y Fallo, para cuando por orden de declaración de conclusos correspondiese, habiéndose señalado el día 17 de enero de 2013 para votación y fallo, lo que se efectuó. Se han observado las prescripciones legales en la tramitación de este recurso.

FUNDAMENTOS JURIDICOS
PRIMERO

Es objeto del presente recurso contencioso administrativo la resolución del Tribunal Económico Administrativo Regional de Castilla y León, Sala de Burgos de 30 de noviembre de 2011 por la que se desestima la reclamación económico administrativa seguida con el nº 05/110/2011 y se estima la acumulada la 05/245/2011 seguidas la primera contra el acuerdo del Servicio Territorial de Hacienda de la Junta de Castilla y León en Ávila de fecha 23 de noviembre de 2011 por el que se practica liquidación complementaria 05-IID1-TPA-LAJ-10-000308, girada por la modalidad de actos jurídicos documentados en el expediente 05-IND1-PRE-PRE-09-002427 por un importe a ingresar de 45.781,31 euros; y la segunda contra el acuerdo del mismo órgano que resuelve expediente sancionador 05-IND1-SAN-LSA-10-000056 derivado de la liquidación anterior liquidación por un importe de 31.597 euros.

Sostiene la recurrente que por aplicación del art. 45.I.c) del Texto Refundido de la Ley del Impuesto de Transmisiones Patrimoniales y Actos Jurídicos Documentados aprobado por RDLeg 1/1993 que establece: C) Con independencia de las exenciones a que se refieren los apartados A) y B) anteriores, se aplicarán en sus propios términos y con los requisitos y condiciones en cada caso exigidos, los beneficios fiscales que para este impuesto establecen las siguientes disposiciones:

24. La Ley 2/1994, de 30 de marzo, sobre subrogación y modificación de préstamos hipotecarios .

Es decir que seria aplicable la bonificación prevista en el art. 9 de la Ley 2/1994 de 30 de marzo sobre subrogación y modificación de prestamos hipotecarios que establece: "Estarán exentas en la modalidad gradual de Actos Jurídicos Documentados las escrituras públicas de novación modificativa de préstamos hipotecarios pactados de común acuerdo entre acreedor y deudor, siempre que el acreedor sea una de las entidades a que se refiere el artículo 1 de esta Ley y la modificación se refiera a las condiciones de tipo de interés inicialmente pactado o vigente, a la alteración del plazo, o a ambas". Ello una vez que legalmente a estos efectos se han equiparado prestamos y créditos hipotecarios por el Legislador y así se ha considerado por algunos Tribunales Económico Administrativos Regionales.

Por su parte la Administración demandada defiende la conformidad a derecho de la resolución del Tribunal Económico Administrativo Regional de Castilla y León, Sala de Burgos. Oponiendo la inadmisibilidad del recurso por no aportarse el acuerdo de la Sociedad de interponer el recurso. Alegación esta que ha de desestimarse desde ya a la vista del documento acompañado por la parte tras el requerimiento efectuado por la Secretaría de esta Sala.

SEGUNDO

Lo hechos relevantes para la resolución del presente recurso son que con fecha 30 de enero de 2009 la recurrente otorgó escritura de novación modificativa de crédito hipotecario con número de protocolo 175 ante la Notario de Ávila Doña Milagros López Picón por la que se modificaban plazos de amortización y comisiones y tipos de interés respecto de un crédito hipotecario anterior otorgado el 2 de diciembre de 2005.

Al presentar autoliquidación por el impuesto de actos jurídicos documentados se declaró como exenta la operación de novación.

Con fecha 25 de octubre de 2010 la Administración considerando no exenta la novación de crédito hipotecario giro propuesta de liquidación que fue notificada el 9 de noviembre de 2010. Dictándose liquidación provisional con fecha 23 de noviembre de 2010 que fue notificada el 3 de diciembre de 2010.

Asimismo se incoo expediente sancionador en el que tras la propuesta de sanción y previas alegaciones de la recurrente de 21 de diciembre de 2010 concluyo por resolución de 1 de marzo de 2011.

Interpuestas sendas reclamaciones económico administrativas contra la liquidación y la sanción y previa acumulación de las mismas fueron resueltas por resolución de 30 de noviembre de 2011 que es objeto del presente recurso jurisdiccional.

TERCERO

La cuestión que se plantea es estrictamente jurídica y aunque el recurrente cita en apoyo de sus pretensiones el criterio recogido en resoluciones del Tribunal Económico Administrativo Regional de Madrid, lo cierto es que ese criterio, y en ese ámbito, a sido rechazado por diversas sentencias de la Sala de Madrid como la de 08 de Mayo del 2012

Recurso: 1632/2009 | Ponente: BERTA MARIA SANTILLAN PEDROSA. Sin embargo esta Sala no comparte dicho criterio sino más bien el que resulta de distintas sentencias de la Sala de Galicia de las que es botón de muestra la de la Sección 4 del 25 de Junio del 2012 Recurso: 15536/2011, Ponente: JUAN SELLES FERREIRO que nos dice: " La cuestión en torno a la que gira el presente procedimiento ordinario es de carácter meramente jurídico y estriba en determinar si a los créditos hipotecarios les es de aplicación la exención prevista en el art. 9 párrafo primero de la Ley 2/1994 de 30 de marzo sobre Subrogación y Modificación de Préstamos Hipotecarios, a la que remite el art. 45.1.c) del Real Decreto legislativo 1/1993 por el que se aprueba el Texto Refundido de la ley del Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales y Actos Jurídicos Documentados en relación con la novación de los préstamos hipotecarios y su tributación por el gravamen gradual de la modalidad de actos jurídicos documentados.

La resolución del Tribunal Económico - Administrativo Regional de Galicia, en exigua fundamentación, inaplica la exención con base en lo dispuesto en el art. 14 de la Ley 58/2003, de 17 Diciembre General Tributaria que proscribe la analogía en el ámbito de los beneficios fiscales por entender que la citada exención se circunscribe a los préstamos hipotecarios y no a los créditos.

A fin de centrar el debate y en una interpretación histórica de los preceptos de aplicación conviene hacer una síntesis de las distintas modificaciones legislativas que se han ido produciendo en esta materia.

Así, la exposición de motivos de la Ley 2/1994 revela que su finalidad consiste en permitir a los prestatarios beneficiarse de la bajada de tipos de interés en el mercado, posibilidad obstaculizada tanto por...

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