STSJ Castilla y León 13/2013, 18 de Enero de 2013

JurisdicciónEspaña
Número de resolución13/2013
Fecha18 Enero 2013

SENTENCIA

En la Ciudad de Burgos a dieciocho de enero de dos mil trece.

En el recurso contencioso administrativo número 315/11 interpuesto por la mercantil Profesionales del Comercio S.L. representada por el Procurador Don Sigfredo Pérez Iglesias y defendida por el Letrado Don Jesús Cava Martínez, contra la desestimación presunta por silencio administrativo y posterior resolución expresa del Tribunal Económico Administrativo Regional de Castilla y León, Sala de Burgos, de 20 de junio de 2011, desestimando la reclamación económico-administrativa Nº 5/732/10 y la acumulada Nº 5/173/11, formuladas por la recurrente, la primera, contra la liquidación provisional practicada por el Jefe de la Dependencia de Gestión Tributaria de la AEAT de Ávila en concepto de IVA correspondiente al primer trimestre del ejercicio 2009, por un importe ingresar de 2.313,91 #, interponiéndose la segunda reclamación contra el Acuerdo de imposición de sanción derivada de la liquidación anteriormente citada por importe de 19.023,04 #; habiendo comparecido como parte demandada la Administración General del Estado representada y defendida por el Sr. Abogado del Estado en virtud de la representación que por ley ostenta.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Por la parte demandante se interpuso recurso contencioso administrativo ante esta Sala el día 13 de mayo de 2011.

Admitido a trámite el recurso y no habiéndose solicitado el anuncio de la interposición del recurso, se reclamó el expediente administrativo; recibido, se confirió traslado al recurrente para que formalizara la demanda, lo que efectuó en legal forma por medio de escrito de fecha 23 de diciembre de 2011 que en lo sustancial se da por reproducido y en el que terminaba suplicando se dicte sentencia por la que ".... de conformidad con las alegaciones de esta parte:

1) Declare la nulidad o, anulabilidad en su caso, de la resolución recurrida y liquidación aplicada por cualquiera de los motivos allegados en la fundamentación jurídica sustantiva, y revoque las mismas;

2).- Declare como IVA deducible el soportado, en la operación inmobiliaria contenida en escritura aportada como documento número 2 a nuestro escrito de alegaciones 21.07.2010, por importe de 37.800 # y que consecuentemente la liquidación tiene un resultado a compensar de 35.624,94 #;

3).- Y declare la nulidad o anulabilidad la sanción impuesta por cualesquiera de las alegaciones realizadas, y revoque y deje sin efecto la misma".

SEGUNDO

Se confirió traslado de la demanda por termino legal a la parte demandada quien contestó a la demanda a medio de escrito de 13 de marzo de 2012 oponiéndose al recurso solicitando la desestimación del mismo basándose en los fundamentos jurídicos que aduce.

TERCERO

Una vez dictado Auto de fijación de cuantía, y no habiéndose recibido el recurso a prueba, ni solicitado a la celebración de vista, ni presentación de conclusiones escritas, quedaron los autos conclusos para sentencia y no pudiéndose dictar ésta en el plazo de diez días previsto en el art. 67.1 de la Ley 29/98, al existir recursos pendientes de señalamiento para Votación y Fallo con preferencia, y puesto que el art. 64.3 de la misma Ley, establece que tal señalamiento se ajustará al orden expresado en el apartado 1 del artículo anterior y existiendo en la Sala recursos conclusos de fecha anterior, y por tanto con preferencia para efectuar su señalamiento al de este recurso, quedaron los autos pendientes de señalamiento de día para Votación y Fallo, para cuando por orden de declaración de conclusos correspondiese, habiéndose señalado el día 17 de enero de 2013 para votación y fallo, lo que se efectuó. Se han observado las prescripciones legales en la tramitación de este recurso.

FUNDAMENTOS JURÍDICOS
PRIMERO

Constituye el objeto del presente recurso jurisdiccional la desestimación presunta por silencio administrativo y posterior resolución expresa del Tribunal Económico Administrativo Regional de Castilla y León, Sala de Burgos, de 20 de junio de 2011, desestimando la reclamación económicoadministrativa Nº 5/732/10 y la acumulada Nº 5/173/11, formuladas por la recurrente, la primera, contra la liquidación provisional practicada por el Jefe de la Dependencia de Gestión Tributaria de la AEAT de Ávila en concepto de IVA correspondiente al primer trimestre del ejercicio 2009, por un importe ingresar de 2.313,91 #, interponiéndose la segunda reclamación contra el Acuerdo de imposición de sanción derivada de la liquidación anteriormente citada por importe de 19.023,04 #.

Alega la recurrente en apoyo de sus pretensiones anulatorias que cumple todos y cada uno de los requisitos objetivos para deducirse el IVA, por cuanto se trata de una operación realizada por la parte actora en el ejercicio de su actividad empresarial de promotora de edificaciones, tratándose de una operación sujeta y exenta de IVA, habiéndose renunciado por el sujeto pasivo a la exención de IVA en la forma y con las exigencias establecidas en el art. 20.2 de la Ley de IVA y el art. 8 del Reglamento, sosteniendo que tiene derecho a la deducción total de la cuota soportada, con independencia de cuál sea el destino final del inmueble adquirido, invocando al efecto la sentencia de la Sala de Cantabria Nº 303/2008 .

Discrepa asimismo de la sanción impuesta, alegando que el procedimiento sancionador fue iniciado una vez transcurrido el plazo de tres meses desde que se notificó la liquidación, con clara infracción del art. 209.2 de la LGT, invocando en cuanto al fondo la improcedencia de la sanción impuesta por nulidad o anulabilidad de la liquidación de la que trae causa, así como la interpretación razonable de la norma, como causa de exoneración de responsabilidad.

Frente a ello la representación procesal de la Administración demandada opone la inadmisibilidad del recurso por cuanto la sociedad mercantil recurrente no ha acreditado que reúna los requisitos señalados en el art. 45. 2.d) de la LJCA para entablar acciones las personas jurídicas, rechazando en cuanto al fondo cumplidamente la argumentación de la recurrente, defendiendo la plena conformidad a derecho de las resoluciones impugnadas.

SEGUNDO

Previamente al examen de la demanda, hay que resolver el motivo de inadmisibilidad que opone la demandada con base, como ya se ha dicho, en el artículo 45.2.d) en relación con el artículo 69.b) de la Ley de la Jurisdicción .

Este último artículo obliga a las personas jurídicas que interpongan recurso contencioso administrativo a acreditar que han cumplido los requisitos que para entablar acciones se contienen en los correspondientes estatutos.

La citada exigencia ha sido objeto de distintos pronunciamientos judiciales no siempre coincidentes, habiendo optado esta Sección por asumir el criterio seguido por distintos Tribunales Superiores de Justicia en el sentido de hacer una interpretación restrictiva de dicha exigencia en función del derecho a la tutela judicial efectiva, en su vertiente de acceso a la jurisdicción, y, en función, también, de cómo operan las sociedades mercantiles en el tráfico jurídico, que contraen importantes obligaciones para las que tal exigencia no se contempla, además, de no venir recogida de manera expresa en su normativa especifica.

Dicho planteamiento, sin embargo, debe ahora ser reconsiderado, puesto que las resoluciones de los Tribunales Superiores de Justicia en los que esta Sección apoyó su criterio han sido revocadas por el Tribunal Supremo por lo que, en aras de una elemental seguridad jurídica, debemos de seguir la misma argumentación de la que resulta la necesidad de acreditar el cumplimiento del requisito objeto de debate.

Así, recogiendo el Fundamento de Derecho Cuarto de la Sentencia de 5 de noviembre de 2008 (recurso de casación 4755/2005 ), la Sentencia de 11 de febrero de 2011, dictada en el recurso de casación 3636/2008 dice, en su Fundamento de Derecho Primero, después de dar cuenta de las razones que llevaron a la Sala de instancia a rechazar el motivo de inadmisibilidad opuesto por la Administración demandada (coincidentes con las argumentaciones de esta sección en los asuntos resueltos por ella) que " CUARTO.- A diferencia de lo dispuesto en el artículo 57.2.d) de la Ley de la Jurisdicción de 27 de diciembre de 1956, que se refería sólo a las "Corporaciones o Instituciones" cuando imponía que al escrito de interposición del recurso contencioso- administrativo se acompañara "el documento que acredite el cumplimiento de las formalidades que para entablar demandas exijan a las Corporaciones o Instituciones sus leyes respectivas"; hoy el artículo 45.2.d) de la Ley de la Jurisdicción de 13 de julio de 1998, de modo más amplio, más extenso, se refiere a las "personas jurídicas", sin añadir matiz o exclusión alguna, disponiendo literalmente que a aquel escrito de interposición se acompañará "el documento o documentos que acrediten el cumplimiento de los requisitos exigidos para entablar acciones las personas jurídicas con arreglo a las normas o estatutos que les sean de aplicación, salvo que se hubieran incorporado o insertado en lo pertinente dentro del cuerpo del documento mencionado en la letra a) de este mismo apartado".

Por tanto, tras la Ley de 1998, cualquiera que sea la entidad demandante, ésta debe aportar, bien el documento independiente acreditativo de haberse adoptado el acuerdo de interponer el recurso por el órgano a quien en cada caso competa, o bien el documento que, además de ser acreditativo de la representación con que actúa el compareciente, incorpore o inserte en lo pertinente la justificación de aquel acuerdo .

Una cosa es, en efecto, el poder de representación, que sólo acredita y pone de relieve que el representante está facultado para actuar válida y eficazmente en nombre y por cuenta del representado; y otra distinta la...

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