SAP Valladolid 3/2013, 8 de Enero de 2013

PonenteJOSE ANTONIO SAN MILLAN MARTIN
ECLIES:APVA:2013:8
Número de Recurso400/2012
ProcedimientoCIVIL
Número de Resolución3/2013
Fecha de Resolución 8 de Enero de 2013
EmisorAudiencia Provincial - Valladolid, Sección 1ª

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1

VALLADOLID

SENTENCIA: 00003/2013

Rollo: RECURSO DE APELACION 400/12

SENTENCIA Nº 3/13

ILMA. AUDIENCIA PROVINCIAL DE VALLADOLID

SECCION PRIMERA

Ilmo. Sr. Presidente: D. FRANCISCO SALINERO ROMAN

Ilmos. Sres. Magistrados: D. JOSE RAMÓN ALONSO MAÑERO PARDAL

D. JOSE ANTONIO SAN MILLÁN MARTÍN

En VALLADOLID, a ocho de enero de dos mil trece.

VISTOS por esta Sección Primera de la Ilma. Audiencia Provincial de Valladolid, en grado de apelación, los autos de Juicio ordinario nº 969/2011 del Juzgado de 1ª instancia nº 8 de Valladolid, seguido entre partes, de una como DEMANDANTE- APELADA: COMUNIDAD DE PROPIETARIOS DE CALLE000 NUM000 Y NUM001 Y CALLE001 NUM002 Y NUM003 DE VALLADOLID, representados por la Procuradora Doña Mª Dolores Díaz-Alejo Rodríguez y defendidos por el letrado Doña Eva Asenjo Vicente, y como DEMANDADOSAPELANTES: DON Aquilino, con domicilio en Valladolid, representado por el Procurador Don David González Forjas y defendido por el Letrado Don Agustín Valverde Martín; DON Eleuterio Y DON Hugo, con domicilio ambos en Valladolid, representados por la Procuradora Doña Maria del Carmen Martínez Bragado y defendidos por el Letrado Don Luis-José Lavín gonzález-Echevarri ; sobre acción de responsabilidad decenal y en su defecto reclamación de cantidad.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Se aceptan los antecedentes de hecho de la resolución recurrida.

SEGUNDO

Seguido el litigio en cuestión por sus trámites legales ante el Juzgado de Primera Instancia de referencia, con fecha 28-06-12, se dictó sentencia y con fecha 26-07-12, auto de aclaración de dicha sentencia cuyo fallo dice así: "Que estimando la demanda formulada por la Procuradora Doña María Dolores Díaz-Alejo Rodríguez en nombre y representación de COMUNIDAD DE PROPIETARIOS C/ CALLE000 NUM000 Y NUM001 y CALLE001 NUM002 Y NUM003, contra DON Aquilino, DON Eleuterio y DON Hugo, debo condenar y condeno a los demandados como co-responsables de los vicios o defectos que presentan las terrazas de la Comunidad de forma solidaria a la reparación a su costa de dichos vicios -deterioro de las baldosas- en la forma indicada por la perito judicial, de modo que quede en perfectas condiciones técnicas y estéticas; y en su defecto, a abonar a la actora la cantidad de 13.582,50 euros, en que se ha valorado dicha reparación, así como al pago de las costas procesales."

PARTE DISPOSITIVA

del auto de aclaración : "Que debía aclarar y precisar el Fallo de la Sentencia de veintiocho de junio del presente año en el sentido de indicar que donde dice los vicios o defectos que presentan "las terrazas de la Comunidad", debe decir "la terraza comunitaria" sita en la azotea de la CALLE001 NUM003, así como que la reparación en la forma indicada por el perito judicial se refiere a los 125 m2 de medición de la terraza."

TERCERO

Notificada a las partes la referida sentencia, por el Procurador Don David González Forjas en representación de D. Aquilino y por la procuradora Doña Maria del Carmen Martínez Bragado en representación de D. Eleuterio y de D. Hugo se prepararon recurso de apelación que fueron interpuesto dentro del término legal alegando lo que estimaron oportuno. Por la parte contraria se presentó escrito de oposición a los dos recursos y por la representación de Don Aquilino se presentó escrito de oposición respecto al recurso de apelación interpuesto por los otros dos demandados. Recibidos los autos en este Tribunal y personadas las partes, se señaló para deliberación, votación y fallo el día 19-12-12, en que ha tenido lugar lo acordado.

Vistos, siendo ponente DON JOSE ANTONIO SAN MILLÁN MARTÍN.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

La sentencia objeto de recurso, dictada por ese Juzgado de 1ª Instancia Nº 8 de Valladolid de fecha de 28-6-12, estima la demanda deducida por la Comunidad de Propietarios, C/ CALLE000 NUM000 y NUM001 y C/ CALLE001 NUM002 y NUM003 . de Valladolid, condenando solidariamente a los demandados: D. Hugo y D. Eleuterio, en su calidad de Arquitectos Técnicos directores de la ejecución de las obras de referencia en autos (Inmueble de la comunidad demandante) y D. Aquilino, en su calidad de titular de la empresa constructora, a la reparación, a su costa sobre los desperfectos y deficiencias observadas y acreditadas en autos, conforme se analizan en el informe pericial judicial obrante en autos, en su defecto, al abono a esa parte actora de la cantidad de 13.582,50 #, en que se ha valorado referida reparación. Lo que es objeto de recurso por sendas partes demandadas, quienes desde sus respectivas posiciones, interesan la íntegra desestimación de la demanda.

SEGUNDO

Conforme se viene interpretando por este Tribunal, cabe interpretar correcta la Sentencia impugnada, en sus pronunciamientos finales y considerando que la misma se ha ajustado a la doctrina Jurisprudencial mantenida y reiterada de nuestro Tribunal Supremo y de esta propia Audiencia sobre el concepto de ruina, sus efectos y consecuencias en orden a la aplicación del art. 1591 del Código Civil, y ahora, más legislativamente desarrollado en la Ley 38/99 de 5 de Noviembre, sobre Ordenación de la Edificación, agentes intervinientes en la edificación y sus responsabilidades. Al tiempo que el juzgador de Instancia ha valorado, lógica, racional y consecuentemente toda la prueba, es especial las de carácter pericial, de que se ha dispuesto en los presentes autos.

En efecto, como tiene ya declarado esta Audiencia Provincial, siguiendo doctrina del Tribunal Supremo, la responsabilidad establecida en el art. 1591, del Código Civil, derivada del proceso constructivo, es una responsabilidad, en principio individual, aplicada sobre cada uno de los agentes intervinientes en el proceso edificativo en el ámbito de su responsabilidad propia y sólo cuando estas resultan ingraduales, de imposible individualización, que no pueda discernirse las específicas intervenciones causales en los desperfectos, deficiencias o "ruina ocasionada", se establece la responsabilidad " in solidum", una vez acreditada la misma, pues todos han contribuido, de seguro, en el resultado deficiente de la construcción. ( Sentencias del Tribunal Supremo, 25-1-00, 15-12-99, 29-11-99, 29-5-77,...etc.). Que, el concepto de ruina, del art. 1591, va más allá del concepto literal gramatical del término, constituyendo el supuesto todas aquellas situaciones en que el resultado final de la construcción resulta gravemente deficiente, impropio para la finalidad contratada, con incidencia sobre la habitabilidad...

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