SAP Valencia 855/2012, 27 de Noviembre de 2012

JurisdicciónEspaña
Fecha27 Noviembre 2012
Número de resolución855/2012

AUDIENCIA PROVINCIAL

VALENCIA

- - -SECCIÓN TERCERA

Rollo de Apelación Penal nº 342/2012

Procedimiento Abreviado nº 59/2011 del

Juzgado de lo Penal de Valencia nº 7

Procedimiento Abreviado nº 31/2008 del

Juzgado de Instrucción de Catarroja nº 3

SENTENCIA

Nº 855/12

Ilmas. Señorías:

PRESIDENTE : Don CARLOS CLIMENT DURÁN

MAGISTRADA: Doña LUCÍA SANZ DÍAZ

MAGISTRADO: Don LAMBERTO J. RODRÍGUEZ MARTÍNEZ

En la ciudad de Valencia, a veintisiete de noviembre de dos mil doce.

La Sección Tercera de la Audiencia Provincial de Valencia, integrada por las Ilmas. Señorías antes reseñadas, ha visto el presente recurso de apelación en ambos efectos, interpuesto contra la sentencia nº 209/2012 de fecha 24-05-2012 del Juzgado de lo Penal de Valencia nº 7 en Procedimiento Abreviado nº 59/2011, por delito contra la seguridad vial, homicidio imprudente y lesiones imprudentes.

Han intervenido en el recurso, como apelantes Eutimio y Bibiana, representados por el Procurador de los Tribunales D. Javier Roldán García y defendidos por el Letrado D. Pedro Elum Macías; como apelante, Isaac, representado por el Procurador de los Tribunales D. José Luis Medina Gil y defendido por el Letrado

D. Javier Boix Reig; como apelante adherido, la entidad Pelayo Mutua de Seguros y Reaseguros a Prima Fija, representada por la Procuradora de los Tribunales Dª Celia Sin Sánchez y defendida por el Letrado D. Vicente Roca Mora, y como apelado el Ministerio fiscal, representado por D. Víctor Montes, y ha sido Ponente el Magistrado D. LAMBERTO J. RODRÍGUEZ MARTÍNEZ, quien expresa el parecer del Tribunal.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

La sentencia recurrida declaró probados los hechos siguientes: "Se declara probado que el acusado, Isaac, mayor de edad y cuyos antecedentes penales no constan, tras haber ingerido una notable cantidad de bebidas alcohólicas por lo que tenía sensiblemente disminuidas sus facultades psico-físicas para una apta conducción de vehículos, sobre las 07'30 horas del día 7 de julio de 2006, salió de la discoteca Buda del Sol, local que se encuentra en un camino sin salida que discurre desde la CV 401 (Alfafar-El Saler), conduciendo el vehículo Volkswagen Polo matrícula X .... XH, propiedad de su padre Ramón .

El acusado conduciendo a excesiva velocidad, dada la aglomeración de gente que en ese momento salía del establecimiento y se dirigía a pie a la rotonda de la CV 401 para coger el autobús, y la minoración del espacio de paso provocada por la presencia de vehículos aparcados en un lado de la calzada y poniendo en riesgo efectivo y constatable la vida y la integridad física de las personas que transitaban por dicha zona, se dirigió desde la discoteca hacia la rotonda CV 401, hizo el giro que obliga la rotonda y volvió hacia la discoteca buscando un sitio donde aparcar, nuevamente salió hacia la rotonda, hizo el giro y cuando volvía hacia la discoteca, para rebasar un vehículo que estaba estacionado en el carril derecho según su sentido de marcha, ocupó parte del carril de sentido contrario, momento en que, circulando por el mismo, venía el vehículo conducido por Mariola . El acusado, debido al cansancio y a tener afectadas sus capacidades psicofísicas para una adecuada conducción por la previa ingesta de alcohol, perdió el control del vehículo, no frenó, realizó una maniobra evasiva de giro a la derecha para evitar la colisión con el vehículo que le venía de frente y arrolló con la parte derecha de la luna parabrisas a Rosaura, nacida el NUM000 /1986, que caminaba, junto a otras personas, próxima al arcén, en dirección de la discoteca hacia la rotonda, y a la que lanzó por el aire desplazándola varios metros. También arrolló a Alicia, nacida el NUM001 /1986 que caminaba por el arcén muy cerca de Rosaura .

Rosaura y Alicia, en el momento del atropello, iban andando, junto con un grupo de personas no inferior a veinte, desde la discoteca hacia la rotonda para coger un autobús.

Como consecuencia del impacto el vehículo Volkswagen Polo matrícula X .... XH conducido por el acusado se produjo daños en la parte derecha y en el lado derecho de la luna parabrisas.

Sobre las 9'00 horas se personaron en el lugar del accidente Agentes de la Guardia Civil que tras observar en el acusado signos evidentes de encontrarse bajo los efectos del alcohol tales como rostro sudoroso, mirada brillante, pupilas dilatadas, habla pastosa, paso vacilante, orientacion en el tiempo confusa y halitosis alcoholica fuerte procedieron a efectuar las pruebas de detección alcohólica mediante etilómetro evidencial de precisión marca Drager, en dos ocasiones, a las 9'00 horas y a las 9'32 horas con sendos resultados positivos de 0'82 y 0'69 mgrs. de alcohol por litro de aire espirado. El acusado fue informado de su derecho a contrastar los resultados con los correspondientes análisis clínicos a lo que renunció.

Como consecuencia del accidente Rosaura ingresó en el Hospital Clínico Universitario el mismo día 7/7/2006 con pronóstico muy grave y falleció el 08/07/2006 a las 9'30 horas a consecuencia de las lesiones sufridas por el atropello siendo la causa inmediata del fallecimiento la muerte encefálica y la causa fundamental un traumatismo cráneo encefálico.

En el momento del fallecimiento Rosaura convivía con sus padres Eutimio y Bibiana así como con su hermana Frida, nacida el NUM002 /1995, en el domicilio familiar.

Como consecuencia del accidente Alicia sufrió lesiones consistentes en escoriaciones en talón derecho, múltiples abrasiones en pierna derecha, rodilla derecha, cadera izquierda, codo izquierdo y mentón precisando para su curación una primera asistencia facultativa consistente en cura local, desinfección y vendaje compresivo y además curas periódicas, habiéndosele recomendado la toma de ansiolíticos como inductor del sueño por la presencia de episodios de llanto. Necesitó para su curación 90 días de los cuales 30 lo fueron impeditivos para sus ocupaciones habituales quedándole como secuelas, que causan un perjuicio estético moderado, puntura de 0'2 cms. en parte inferior del mentón, zona hipopigmentada de 20 x 10 cms. poco visible en cara externa de pierna derecha, otra zona hipopigmentada de 7 cms. de diámetro en cara externa de pie derecho, zona dérmica hipopigmentada, más visible que las anteriores de 5 cms. de diámetro en cara anterior de rodilla izquierda, cicatriz de 1 cm de diámetro en cara anterior de rodilla derecha, zona hipopigmentada en cara lateral de cadera izquierda de 5 cms. de diámetro y cicatriz de 1'2 cms. en vértice de codo izquierdo.

El día de los hechos el vehículo conducido por el acusado estaba asegurado en la Compañía Pelayo Mutua de Seguros y Reaseguros a Prima Fija según póliza nº NUM003 .

El acusado tiene retenido cautelarmente el permiso de conducir por esta causa desde el día 12-09-2006.

El acusado el día 13/02/2012 y antes del inicio del Juicio, consignó en la cuenta de consignaciones de este Juzgado, para pago de las responsabilidades civiles que se pudieran declarar y en sustitución de la entidad aseguradora, la cantidad de 80.000 euros, Por auto de fecha 27/06/2008 el Juzgado de Instrucción acordó seguir los trámites del Porcedimiento Abreviado habiéndose dictado en fecha 11/11/2010 auto por el que se acuerda la Apertura de Juicio oral, sin que durante el tiempo que media entre una y otra fecha se hubieran practicado diligencias de investigación, ni formulado por el acusado cuestiones procedimentales o recursos que se hubieran resuelto desestimando sus peticiones."

SEGUNDO

El fallo de la sentencia apelada dice: "Que debo condenar y condeno a D. Isaac como responsable directamente en concepto de autor de un delito de homicidio por imprudencia grave del art.142.1 y 2 y de un delito de lesiones por imprudencia grave del art.152.1 1 º y 2 en concurso de normas del artículo 383 del Código penal con el delito contra la seguridad del tráfico del art.381 del C.P (vigente en la fecha de los hechos), con la concurrencia de la circunstancia atenuante de reparación del daño y de la circunstancia atenuante de dilaciones indebidas, a la pena, por el delito de homicidio imprudente, de once meses y veintinueve días de prisión, inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena y privación del derecho a conducir vehículos a motor y ciclomotores por tiempo de once meses y veintinueve días, y por el delito de lesiones imprudentes a la pena de dos meses y veintinueve días de prisión, inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena y privación del derecho a conducir vehículos a motor y ciclomotores por tiempo de once meses y veintinueve días, así como al pago de tres quintas partes de las costas procesales causadas, incluidas en el mismo porcentaje las de la acusación particular, más que indemnice a D. Eutimio y a Dña. Bibiana en 97.419'23 euros por el fallecimiento de su hija, a Dña. Frida en 17.712'58 euros por el fallecimiento de su hermana, y a Dña. Alicia en 3.360'39 euros por lesiones y en 9.489'03 euros por secuelas, cantidades de las que deberán descontarse las ya entregadas durante la instrucción del procedimiento, todo ello más los intereses determinados en el artículo 576 de la Ley de Enjuiciamiento Civil ; y para el cumplimiento de la pena principal y responsabilidad subsidiaria que se impone en esta resolución, le abono todo el tiempo que ha estado privado de libertad por esta causa, si no lo tuviera absorbido en otras y para el cumplimiento de la pena privativa del permiso de conducción le abono el tiempo de retirada del mismo sufrido durante la tramitación de la causa si no se le hubiera abonado en otra u otras.

Asimismo, se declara la...

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