SAP Santa Cruz de Tenerife 507/2012, 17 de Diciembre de 2012

JurisdicciónEspaña
Número de resolución507/2012
Fecha17 Diciembre 2012

SENTENCIA

Rollo núm. 489/12.

Autos núm. 300/11.

Juzgado de 1a Instancia núm. 1 de Santa Cruz de Tenerife.

Ilmos. Sres.

PRESIDENTE

Don Pablo José Moscoso Torres.

MAGISTRADOS

Dona Pilar Aragón Ramírez.

Dona Elvira Afonso Rodríguez.

===========================

En Santa Cruz de Tenerife, a diecisiete de diciembre de dos mil doce.

Visto, por la Sección Cuarta de la Audiencia Provincial integrada por los Ilmos. Sres. antes resenados, el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia dictada por el Juzgado de 1a Instancia núm. 1 de Santa Cruz de Tenerife, en los autos núm. 300/11, seguidos por los trámites del juicio ordinario, sobre nulidad de contrato de compraventa por simulación y promovidos, como demandante, por DONA Otilia, representada por la Procuradora dona Sonia González González y dirigida por el Letrado don Francisco Javier Díaz González, contra DON Roberto y contra DONA Santiaga, representados por la Procuradora dona Candelaria Covadonga Rodríguez Delgado y dirigidos por la Letrada dona Nieves Nuria Rodríguez Rodríguez, ha pronunciado, EN NOMBRE DE S.M. EL REY, la presente sentencia siendo Ponente el Magistrado don Pablo José Moscoso Torres, con base en los siguientes

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Se aceptan los Antecedentes de Hecho de la resolución apelada.

SEGUNDO

En los autos indicados la Ilma. Sra. Magistrada-Juez dona María Raquel Alejano Gómez, dictó sentencia el dieciséis de enero de dos mil doce, cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: «FALLO Que debo DESESTIMAR TOTALMENTE la demanda interpuesta por la Procuradora Dona Sonia González González, en nombre y representación de Dona Otilia (actuando ésta en beneficio de la comunidad hereditaria derivada del fallecimiento de su padre Don Olegario ) y absolver a Don Roberto y a Dona Santiaga de cuantas pretensiones se dirigen contra ellos. Debo condenar a Dona Otilia y a la Comunidad Hereditaria derivada del fallecimiento de su padre, Don Olegario a las costas causadas en este juicio».

TERCERO

Notificada debidamente dicha sentencia, se presentó escrito en los autos por la representación de la parte demandante, DONA Otilia, mediante el que se interpuso recurso de apelación contra tal resolución, con exposición de las alegaciones en que se fundaba la impugnación, del que se dio traslado a las demás partes por diez días, plazo en el que la representación de las partes demandadas, DON Roberto y DONA Santiaga, presentó escrito de oposición al mencionado recurso.

CUARTO

Remitidos los autos con el escrito del recurso y de oposición a esta Sala, se acordó incoar el presente rollo y designar Ponente; seguidamente se senaló el día veintiocho de noviembre del ano en curso, para la deliberación, votación y fallo del presente recurso, en el que ha tenido lugar la reunión del Tribunal al efecto.

QUINTO

En la tramitación del presente recurso se han observado las prescripciones legales.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

1. La sentencia apelada desestimó la demanda, en la que la actora, en beneficio de la comunidad hereditaria surgida al fallecimiento de su padre, pretendía la nulidad por simulación del contrato de compraventa llevado a cabo en escritura pública otorgada el 11 de octubre de 2000, en el que sus padres transmitían al demandado (hermano de la actora) una vivienda sita en Las Caletillas y un trozo de terreno sito en La Cisterna, a cambio de un precio inexistente y que no se había abonado en la realidad, según se alegaba en ella.

  1. Dicha sentencia concluye, en cambio, que la parte actora "no ha probado que en el contrato de compraventa no intervino precio alguno y que ... se trata de una donación", pues "ha quedado acreditado el pago de precio en la compraventa ya que en fecha 31 de julio de 2000 se produce un ingreso en la libreta de Dona Santiaga y de Don Olegario por la cantidad de 15.200.000 pesetas", celebrándose casi tres meses después la compraventa de las fincas por la cantidad de 14.500.000 pesetas en escritura pública en la que la demandada "manifestó que ha recibido el precio de la compraventa con anterioridad al otorgamiento...". Por ello considera que "no hay prueba que demuestre la simulación del contrato."

  2. La actora no está conforme con esas conclusiones y ha interpuesto recurso de apelación en el que alega, ante todo, un "claro error en la interpretación de las pruebas practicadas por parte del juzgador", haciendo un análisis pormenorizado de cada una de ellas, en concreto del interrogatorio de los demandados, de la documental (con referencia a la errónea invocación "que realiza la juzgadora" sobre la carga de la prueba) y de cada una de las declaraciones de los testigos (hasta un total de seis) prestadas en el acto del juicio. En función de ese análisis y valoración entiende que se llega "mediante presunciones a una íntima convicción acerca de la falsedad de la causa expresada y la realidad de la verdadera que se trata de ocultar".

  3. Por su parte los demandados se han opuesto al recurso interpuesto, alegando que en el mismo se hace "una valoración de la prueba totalmente sesgada", valoración que trata de refutar argumentando también sobre el resultado de la prueba y sosteniendo que la venta se realizó "por un Precio cierto, determinado verdadero y válido ... recogida en Escritura Pública... satisfecho por la parte compradora a la vendedora, antes de prestar el consentimiento ante Notario", interesando en definitiva la confirmación de la sentencia apelada.

SEGUNDO

1. Conviene precisar los términos en los que se ha planteado y desarrollado la controversia de las partes, en aras de la necesaria congruencia de la sentencia con las respectivas pretensiones, exigida en el art. 218 de la LEC como garantía del derecho de defensa que tiene, incluso, relevancia constitucional ( art. 24 de la CE ).

  1. Pues bien, la actora sostiene, en síntesis, que el contrato de compraventa fue simulado al no existir precio ninguno, produciéndose un supuesto de inexistencia de causa contractual que determina la nulidad radical del negocio.

    Los demandados vienen a mantener, por el contrario y en esencia, que el precio fue cierto y real (no solo aparentado en la escritura que incorpora el contrato), y efectivamente abonado como resulta del ingreso de un cheque por un importe algo superior al del precio de la venta (precisamente por incluir los gastos derivados de esta) en una cartilla de ahorros de la titularidad de los vendedores, de modo que el contrato se llevó efectivamente a cabo en la realidad y cuenta, por tanto, con una causa verdadera y cierta.

    No obstante y siendo esta la posición de la parte demandada, también se alude por esta a una serie de actuaciones anteriores y posteriores que tratan de poner de manifiesto el cuidado, atenciones y manutención económica por parte del hijo demandado hacia sus padres (su madre también demandada y su padre, ya fallecido, ambos vendedores en la compraventa controvertida), antes y después del otorgamiento de la escritura, actuaciones a las que se refiere también la sentencia apelada.

  2. Con ello lo que se viene a sugerir es que la compraventa responde a otra causa diferente de la que integra el negocio, lo que representa una cierta anomalía en la posición procesal de la parte demandada, porque si efectivamente medió precio en la compraventa (como con insistencia viene a mantener esta parte), todo lo demás es marginal o secundario y carece de virtualidad jurídica para la solución del litigio, pues la realidad del negocio queda despejada con la prueba del pago del precio sin necesidad de más aditamentos. Es decir, con tales alegaciones lo que parece mantenerse es que la venta habría representado (o habría representado también) una especie de remuneración por todas esas atenciones previas a la compraventa, operando también con esa finalidad el precio estipulado, de manera que al margen de este, el negocio habría encubierto en realidad una especie de donación remuneratoria que justificaría su validez.

    O bien que, en realidad, la venta se materializó para la transmisión de las fincas a cambio de las atenciones que habría de prestar en todos los aspectos el demandado a sus padres a partir de la escritura (precisamente, se ha aportado a los autos un conjunto de documentos que vienen a reflejar los gastos que le ha ocasionado el cuidado de su madre para cubrir sus necesidades -de todo tipo, incluidos las sanitarias-), de modo que la compraventa vendría a encubrir el denominado en la doctrina como contrato de vitalicio en el momento en que se otorgó la escritura (en el ano 2001), y que después se ha introducido en el Código Civil con la reforma de sus arts. 1791 y ss. operada con la Ley 41/2003, de 18 de noviembre, con la denominación de contrato de alimentos.

  3. No obstante, conviene precisar que planteada la controversia en torno a si ha existido precio o no y a la realidad del contrato de compraventa, la posibilidad de apreciar una donación remuneratoria por los servicios previos prestados (o un contrato de...

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