SAP Soria 2/2013, 15 de Enero de 2013

JurisdicciónEspaña
Número de resolución2/2013
Fecha15 Enero 2013

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1

SORIA

SENTENCIA: 00002/2013

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1 de SORIA

Domicilio: AGUIRRE, 3

Telf: 975.21.16.78

Fax: 975.22.66.02

Modelo: SE0200

N.I.G.: 42173 51 2 2012 0102302

ROLLO: APELACION PROCTO. ABREVIADO 0000006 /2013

Juzgado procedencia: JDO. DE LO PENAL N. 1 de SORIA

Procedimiento de origen: PROCEDIMIENTO ABREVIADO 0000424 /2012

RECURRENTE: Arcadio

Procurador/a: ANGEL MUÑOZ MUÑOZ

Letrado/a: PABLO BARCELONA DEL RIO

RECURRIDO/A: Rafaela, MINISTERIO FISCAL

Procurador/a: LUISA PARRONDO BASELGA,

Letrado/a: MARIA CARMEN GARCIA MARTINEZ,

Recurso de apelación: APELACION PROCTO. ABREVIADO 6 /2013

Procedimiento Abreviado: PROCEDIMIENTO ABREVIADO 424 /2012

Juzgado de origen: JDO. DE LO PENAL N. 1 de SORIA

SENTENCIA PENAL NUM. 2/13

ILMOS/AS SR./SRAS

Presidente:

D. RAFAEL CARNICERO GIMÉNEZ DE AZCÁRATE

Magistrados:

D. JOSÉ LUIS RODRÍGUEZ GRECIANO

Dª BELE PEREZ FLECHA DIAZ

============================================== En SORIA, a 15 de Enero de 2013.

VISTO, por esta Sección 001 de esta Audiencia Provincial en la causa arriba referenciada, el recurso de apelación nº 6/13, interpuesto contra Sentencia de fecha 108 de Octubre de 2012, dictada en el procedimiento PA : 424/12 del JDO. DE LO PENAL de Soria ( Diligencias Previas 9/12 de Juzgado de instrucción de Almazan).

Han sido partes:

APELANTE: D. Arcadio, representado por el Procurador Sr. Muñoz Muñoz y asistido por el Letrado Sr. Barcelona del Rio.

APELADO: Rafaela, representada por la Procuradora Sra. Porrondo Baselga y asistida por la Letrado Sr. García Martinez.

EL MINISTERIO FISCAL, en la representación que le es propia.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Este procedimiento se inició en virtud de denuncia promovida por Dª Rafaela, contra D. Arcadio, que dio lugar a la incoación del correspondiente procedimiento ante el Juzgado de Instrucción de Almazán, que acordó la apertura de diligencias previas en fecha de 6 de enero del 2012, y tras la práctica de las correspondientes diligencias de prueba se dictó auto en fecha de 27 de marzo del 2012, en el cual se acordaba la conclusión de las diligencias previas y la tramitación del procedimiento como abreviado.

SEGUNDO

Tras la calificación de las partes, se remitieron los autos al Juzgado de lo Penal de Soria, el cual con fecha de 6 de julio del 2012, acordó fijar día y hora para la celebración del oportuno acto de juicio para el 1 de octubre del 2012.

TERCERO

En dicha fecha tuvo lugar el acto de juicio, compareciendo las partes, y practicándose las oportunas pruebas, quedando los autos vistos para sentencia.

CUARTO

En la sentencia dictada por el órgano judicial se establecían los siguientes hechos probados: Se declara probado que en fecha no concretada del mes de julio del 2011, Arcadio, hallándose en el domicilio familiar, sito en la CALLE000 número NUM000, de Santa María de Huerta, esgrimiendo una escopeta de caza, apuntó contra ella a su esposa Rafaela, profiriendo la expresión "no me quedaría ningún remordimiento", para a continuación, agarrarla y arrastrarla para sacarla de la vivienda, sin que Rafaela sufriera lesión alguna por tales hechos. El acusado es mayor de edad, y no tiene antecedentes penales".

QUINTO

En la parte dispositiva de la sentencia de Instancia figura el siguiente pronunciamiento, que debo condenar y condeno a Arcadio, como autor de un delito de amenazas en el ámbito familiar, previsto y penado en el artículo 171.4 y 5 del CP, a la pena de 9 meses de prisión e inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de duración de la condena, tres años de privación del derecho a tenencia y porte de armas y dos años de prohibición de acercarse a menos de 500 metros de la persona, domicilio o lugar de trabajo de Dª Rafaela, y comunicarse con ella por cualquier medio o procedimiento. Como autor de un delito de malos tratos en el ámbito familiar, previsto y penado en el artículo 153.1 y 3 del CP, a la pena de 9 meses de prisión e inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de duración de la condena, tres años de privación del derecho a tenencia y porte de armas y dos años de prohibición de acercarse a menos de 500 metros de la persona, domicilio o lugar de trabajo de Dª Rafaela, y de comunicar con ella por cualquier medio o procedimiento, y al pago de las costas causadas en este procedimiento. Que debo absolver y absuelvo a D. Arcadio, como autor de un delito de coacciones, previsto y penado en el artículo 172.2 del CP, de un delito de robo, previsto y penado en el artículo 237 del CP y de una falta de hurto, previsto y penado en el artículo 623.1 del CP, y de dos faltas de daños, previstas y penadas en el artículo 625.1 del CP, de las que venía siendo acusado. Descuéntese en el cumplimiento de la pena de alejamiento el tiempo transcurrido desde la imposición de la orden de alejamiento de fecha de 6 de enero del 2012".

SEXTO

En fecha de 15 de noviembre del 2012, se interpuso recurso de Apelación contra dicha sentencia por el condenado que fue objeto de impugnación por el Ministerio Fiscal y la acusación particular, remitiéndose los autos a esta Sala en el día de ayer. Designando Magistrado Ponente y demás miembros del Tribunal, y quedando los autos vistos para sentencia. Habiéndose observado, en la tramitación de este recurso, las prescripciones legales oportunas.

Ha sido designado Magistrado Ponente de esta resolución el Ilmo. Sr. D. JOSÉ LUIS RODRÍGUEZ GRECIANO, quien expresa el parecer de esta Sala. HECHOS PROBADOS

No se acepta la declaración de hechos probados que figura en la sentencia de Instancia. En su lugar debe entenderse probado lo que sigue: En fecha de 5 de enero del 2012, se interpuso denuncia por Dª Rafaela contra D. Arcadio . Existiendo un proceso de separación entre ellos originada por una situación de ruptura sentimental ocurrida desde junio del 2011. Sin que a la fecha de la presentación de la denuncia existiera resolución judicial donde se adjudicaba el uso de la vivienda conyugal común, que es ganancial. Rafaela

, sufre trastornos de ansiedad desde la fecha de la ruptura sentimental. Y no presentaba trastorno mental alguno a la fecha de ser examinada por el médico forense, en 15 de marzo del 2012. No consta acreditado que en el mes de julio del año 2011, Arcadio, procediera a esgrimir escopeta de caza alguna, o que apuntara o intimidara con ella a Rafaela . Ni que procediera a empujarla o arrastrarla para sacarla de la vivienda. Careciendo de antecedentes penales.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Frente a la sentencia de Instancia, se alza la representación procesal del condenado a través de una serie de motivos de Apelación que descansan, en síntesis, en error en la valoración de la prueba por parte del Juez a quo.

Es bien conocida la doctrina fijada por el Alto Tribunal en materia de los hechos probados que ha de contener la sentencia a dictar por cualquier órgano judicial del ámbito penal.

Tal como viene a ser determinado por reiterada doctrina, entre ellas la STS de 1 de febrero del 2010, recurso 1096/2009, en materia de redacción de hechos probados han de reunirse los siguientes requisitos:

a). Que en las resoluciones judiciales han de constar los hechos que se estimen enlazados con las cuestiones que hayan de resolverse en el fallo, con declaración expresa y terminante de los que se consideren acreditados.

b). Que, efectivamente, la carencia de hechos probados supone un serio obstáculo para llegar a un pronunciamiento condenatorio, pues este debe descansar sobre las razones jurídicas que califiquen aquellos hechos, aunque la Sala es muy dueña de redactar, del modo que estime más acertado, los acontecimientos que según su conciencia estime aseverados.

c). Que de igual modo que el Juzgador no tiene obligación de transcribir en sus fallos la totalidad de los hechos aducidos por las partes, o consignados en sus respectivas conclusiones sí al menos tiene que reflejar los hechos constatados.

d). Que el vicio procesal existe indudablemente no solo cuando la carencia sea absoluta sino también cuando la sentencia se limite a declarar genéricamente que no están probados los hechos, base de la acusación.

En razón de lo antes citado, en la medida que la condena solo resulta establecido por unas amenazas cometidas contra la persona de la denunciante en julio del 2011, lógicamente, solo habrá de determinarse si existe o no prueba suficiente para la condena del recurrente, en base a tener como acreditada o no la secuencia de hechos descrita en el relato fáctico de la sentencia de Instancia. Por cuanto, ni la acusación particular ni el Ministerio Fiscal han recurrido la absolución por los diversos delitos, distintos a los ya mencionados en los antecedentes de hecho de esta resolución, que figuran en la resolución recurrida.

Sabido es que en determinados tipos de delitos y más habitualmente cuando se trata de delitos cometidos en el ámbito de la intimidad familiar, como podría ser el presente, normalmente nos encontramos con pruebas consistentes en declaraciones contradictorias de los intervinientes en dicho acto. De tal manera que se tratan de delitos cometidos no a la luz pública sino, como queda dicho, en la intimidad. De ahí la dificultad de prueba de tales delitos. Y por tanto, existe una consolidada doctrina que ha venido a determinar que en dichos supuestos la declaración de una sola parte,...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR