SAP Murcia 18/2013, 15 de Enero de 2013

JurisdicciónEspaña
Número de resolución18/2013
Fecha15 Enero 2013

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 5

CARTAGENA

SENTENCIA: 00018/2013

AUDIENCIA PROVINCIAL DE MURCIA

SECCION QUINTA (CARTAGENA)

ROLLO DE APELACION Nº 550/12

JUICIO VERBAL Nº 431/11

JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA Nº 5 DE CARTAGENA

SENTENCIA NUM. 18/13

En la ciudad de Cartagena, a 15 de enero de 2013.

D. Miguel Ángel Larrosa Amante, Magistrado de la Sección Quinta de la Audiencia Provincial de Murcia ha visto en grado de apelación los autos de Juicio Verbal nº 431/11 -Rollo nº 550/12 -, que en primera instancia se han seguido en el Juzgado de Primera Instancia nº 5 de Cartagena entre las partes: como actor Llinares Import S.L., representado por el/la Procurador/a Sr. Farinós Martí y dirigido por el Letrado D. Manuel Álvarez Henarejos, y como demandado Dª Justa, representado por el/la Procurador/a Sr. Valera Cobacho y dirigido por el Letrado D. Jesús Giménez Gallo. En esta alzada actúan como apelante Dª Justa, representado ante este Tribunal por el/la Procurador/a Sr. Valera Cobacho y como apelado Llinares Import S.L. representado ante este Tribunal por el/la Procurador/a Sr. Farinós Martí.

ANTECEDENTES DE HECHO
Primero

Por el Juzgado de Primera Instancia nº 5 de Cartagena en los referidos autos, tramitados con el nº 431/11, se dictó sentencia con fecha 5 de junio de 2012, aclarado por auto de fecha 15 de junio de 2012, cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: " Que estimando la demanda interpuesta por el/la Procurador/a Farinós Martí en nombre y representación de Llinares Import S.L. debo condenar y condeno a Justa a que abone al actor la cantidad de 5.769,18 euros, más los intereses legales de dicha cantidad desde la interposición de la solicitud de monitorio y al pago de las costas".

Segundo

Contra dicha sentencia, se preparó recurso de apelación por Dª Justa que, una vez admitido a trámite, interpuso en tiempo y forma, exponiendo por escrito y dentro del plazo que al efecto le fue conferido, la argumentación que le sirve de sustento. Del escrito de interposición del recurso se dio traslado a Llinares Import S.L. emplazándolas por diez días para que presentaran escrito de oposición al recurso o, en su caso, de impugnación de la resolución apelada en lo que les resultara desfavorable, dentro de cuyo término, presentaron escrito de oposición al recurso. Seguidamente, previo emplazamiento de las partes por término de treinta días, fueron remitidos los autos a este Tribunal, donde se formó el correspondiente rollo de apelación, con el nº 550/12, que ha quedado para sentencia sin celebración de vista.

Tercero

En la tramitación de esta instancia se han observado las prescripciones legales.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
Primero

Se interpone recurso de apelación por la demandada contra la sentencia por la que se estima íntegramente la demanda presentada en su contra y se le condena al pago de la cantidad de 5.769,18 #.

Como primer motivo de apelación se alega infracción del artículo 304 de la Ley de Enjuiciamiento Civil en relación con el artículo 217.3, pues le resultaba difícil acreditar los hechos de su oposición al haber actuado siempre de buena fe frente a la mala fe demostrada de la actora a lo largo de todo el proceso, no habiendo comparecido su legal representante a pesar de conocer que se había solicitado el interrogatorio de parte, por lo que ante su inasistencia debería de tenerse por reconocido los hechos en los términos del artículo 304 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, en concreto la existencia de un requerimiento y el envío de productos defectuosos y no pedidos, así como el pago de la deuda por parte de Crédito y Caución, circunstancias todas ellas que deben tenerse por probadas con la necesaria desestimación de la demanda. En segundo lugar entiende que la prueba de reconocimiento judicial practicado acredita que las piezas eran defectuosas, pues permiten acreditar que desteñían algunas piezas y que el nácar presentaba vetas, lo que demuestra la inhabilidad de dicho producto para su uso y el suministro de productos defectuosos, sin que fuera necesaria la práctica de prueba pericial alguna. Finalmente entiende que sí es posible la oposición de hechos no expuestos en la oposición al juicio monitorio, de forma que la postura del juzgador de instancia supone una limitación injustificada de la tutela judicial efectiva, pues es en el declarativo posterior dónde deben de fijarse los términos del debate al igual que ocurre en el juicio verbal, por lo que entiende que debería de haberse resuelto sobre la falta de legitimación activa al haber cobrado la deuda la actora de la mercantil Crédito y Caución.

Por la apelada se opone al recurso y se solicita la confirmación de la sentencia apelada, pues está documentalmente acreditado la realidad del negocio jurídico y la recepción como conforme de la mercancía remitida, no habiendo prueba alguna del acuerdo transaccional ni de la deficiente calidad de los productos suministrados; en todo caso las conversaciones celebradas en la Feria de Madrid son extemporáneas con relación al plazo de reclamación del artículo 342 del Código de Comercio . Entiende que no procede la aplicación del artículo 304 de la Ley de Enjuiciamiento Civil pues ya declaró el testigo que actuó como intermediario comercial en los términos del artículo 309, debiendo destacar que el incumplimiento del primer vencimiento fue por incorriente y no por otra causa diferente. Niega que exista un error en la valoración de la prueba practicada de tal manera que la necesidad de la pericial es indiscutible, así como también niega la falta de legitimación dado que el acreedor legítimo es la actora sin perjuicio de sus relaciones internas con su aseguradora.

Segundo

El examen de los motivos del recurso debe de comenzar por el último de los motivos relativo a la posibilidad de alegar hechos no expuestos en la oposición inicial del juicio monitorio, pues de estimarse que sí es posible tal alegación debería examinarse en primer lugar la existencia de falta de legitimación activa por no ser acreedor la actora al haber recibido el pago de un tercero de la misma deuda que se reclama en este proceso, que de estimarse determinaría una sentencia absolutoria sin entrar a conocer del fondo del asunto debatido.

Es una cuestión recurrente la del alcance del escrito de oposición en el monitorio y polémica en la jurisprudencia menor dado que el artículo 818 de la Ley de Enjuiciamiento Civil no exige un contenido específico a dicho escrito, más allá de la exigencia formal de que vaya firmado por abogado y procurador cuando sea preceptiva su intervención. Las posturas sobre esta cuestión están divididas en la jurisprudencia menor, pudiéndose citar como favorables a la posibilidad de alegaciones diferentes al contenido del escrito de oposición las SSAP Zaragoza de 5 de abril de 2011 ; Huelva de 1 de septiembre de 2011 ; Salamanca de 30 de diciembre de 2011 y Barcelona de 26 de abril de 2012 . Por el contrario, otro sector considera que no es posible alegar cuestiones no apuntadas en el escrito de oposición, pudiéndose citar las SSAP de Valencia de 21 de diciembre de 2011 ; Alicante de 21 de noviembre...

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