SAP Murcia 17/2013, 15 de Enero de 2013

JurisdicciónEspaña
Número de resolución17/2013
Fecha15 Enero 2013

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 5

CARTAGENA

SENTENCIA: 00017/2013

AUDIENCIA PROVINCIAL DE MURCIA

SECCION QUINTA (CARTAGENA)

ROLLO DE APELACION Nº 537/12

JUICIO ORDINARIO Nº 1364/10

JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA Nº 4 DE CARTAGENA

SENTENCIA NUM. 17/13

Iltmos. Sres.

D. José Manuel Nicolás Manzanares

Presidente

D. Miguel Ángel Larrosa Amante

D. Fernando Fernández Espinar López

Magistrados

En la ciudad de Cartagena, a 15 de enero de 2013.

La Sección Quinta de la Audiencia Provincial de Murcia, con sede en Cartagena, integrada por los Iltmos. Sres. expresados al margen, ha visto en grado de apelación los autos de Juicio Ordinario nº 1364/10 -Rollo nº 537/12 -, que en primera instancia se han seguido en el Juzgado de Primera Instancia nº 4 de Cartagena entre las partes: como actor Desarrollo Técnico Industrial del Cristal SL, representado por el/la Procurador/a

D. Alejandro Valera Cobacho y dirigido por el Letrado Sr. García Morcillo, y como demandado D. Olegario,

D. Rogelio y D. Sergio, representado por el/la Procurador/a Dª Susana Alonso Cabezas y dirigido por el Letrado Sr. García Cobacho. En esta alzada actúan como apelante Desarrollo Técnico Industrial del Cristal SL, representado ante este Tribunal por el/la Procurador/a D. Alejandro Valera Cobacho y como apelado

D. Olegario, D. Rogelio y D. Sergio representado ante este Tribunal por el/la Procurador/a Dª Susana Alonso Cabezas. Siendo Ponente el Iltmo. Sr. Don Miguel Ángel Larrosa Amante, que expresa la convicción del Tribunal.

ANTECEDENTES DE HECHO
Primero

Por el Juzgado de Primera Instancia nº 4 de Cartagena en los referidos autos, tramitados con el nº 1364/10, se dictó sentencia con fecha 20 de marzo de 2012, cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: " Que desestimando la demanda formulada por la mercantil Desarrollo Técnico Industrial del Cristal SL representada por el/la Procurador/a de los Tribunales D. Alejandro Valera Cobacho y defendida por el/la Letrado/a Sr. García Morcillo contra D. Olegario, D. Rogelio y D. Sergio representados por el/la Procurador de los Tribunales Dª Susana Alonso Cabezas y asistidos por el/la Letrado/a Sr. García Cobacho debo absolver y absuelvo a la parte demandada de la pretensión indemnizatoria instada frente a ella; con condena en costas".

Segundo

Contra dicha sentencia, se preparó recurso de apelación por Desarrollo Técnico Industrial del Cristal SL que, una vez admitido a trámite, interpuso en tiempo y forma, exponiendo por escrito y dentro del plazo que al efecto le fue conferido, la argumentación que le sirve de sustento. Del escrito de interposición del recurso se dio traslado a D. Olegario, D. Rogelio y D. Sergio emplazándolas por diez días para que presentaran escrito de oposición al recurso o, en su caso, de impugnación de la resolución apelada en lo que les resultara desfavorable, dentro de cuyo término, presentaron escrito de oposición al recurso. Seguidamente, previo emplazamiento de las partes por término de treinta días, fueron remitidos los autos a este Tribunal, donde se formó el correspondiente rollo de apelación, con el nº 537/12, que ha quedado para sentencia sin celebración de vista, tras señalarse para el día 15 de enero de 2013 su votación y fallo.

Tercero

En la tramitación de esta instancia se han observado las prescripciones legales.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
Primero

Se interpone recurso de apelación por la actora contra la sentencia totalmente desestimatoria de la acción de indemnización de daños y perjuicios ejercitada en su demanda.

Considera la parte apelante como motivo de apelación la existencia de una valoración arbitraria de la prueba practicada por parte del juzgador a quo que ha vulnerado su derecho a la tutela judicial efectiva. Tras analizar las posiciones jurídicas de ambas partes en su demanda y contestación así como las pruebas practicadas, tanto documentales como personales, considera que dicha prueba ha acreditado la entrada a través del techo de la nave tanto de agua de lluvia como de aves que dejaron excrementos en el material almacenado, así como la necesidad de reparación de la cubierta, entendiendo que la sentencia dictada adolece de inseguridad como lo demuestra el hecho del continuo planteamiento de hipótesis en el análisis llevado a cabo en la resolución apelada. Con respecto al contenido del contrato de arrendamiento entiende que la exclusión de la aplicación de la Ley de Arrendamientos Urbanos no determina la obligación del arrendatario de hacer frente a las obras de reparación necesarias, por lo que habrá que interpretar la voluntad de los contratantes cuando firmaron el contrato de acuerdo con las reglas generales del Código Civil y las previsiones de protección de los consumidores previstas en el RD Legislativo 1/2007, sin que resulte de aplicación el artículo 1255 del Código Civil, sin que existiese intención alguna del arrendatario de hacerse cargo de unas obras de reparación que implicarían el cambio de toda la cubierta. Por otro lado en el contrato, en su cláusula 6ª excluye del mismo la cubierta de la nave, lo que debe de ponerse en relación con la cláusula 14ª, de donde de deriva que la obligación de reparar la cubierta es del arrendador y no del arrendatario, por lo que los daños derivados de dicha falta de reparación son igualmente imputables a los demandados, haciéndose referencia igualmente a un error al firmar el contrato y a la existencia de enriquecimiento injusto.

Por parte de los apelados se oponen al recurso y solicitan la confirmación de la sentencia apelada de la que opinan que tiene un gran rigor jurídico, resumiendo claramente la posición de la parte demandada en su fundamento de derecho primero en contra de las falacias contenidas en el recurso de apelación sobre la aceptación por los apelados de los daños y las causas de los mismos pues en todo momento se ha denunciado la situación de abandono y falta de cuidado por parte del arrendatario de la nave. Entrando al examen del vínculo contractual, se remite a los fundamentos de la sentencia apelada, siendo la arrendataria perfectamente conocedora del estado de la nave desde agosto de 2008 en el que se firmó el primer contrato con otra mercantil de los mismos propietarios que la apelante. La exclusión de la cubierta iba referida al derecho de vuelo y no a la propia cubierta por lo que la responsabilidad según el contrato era de la arrendataria. Aunque se admitiese de forma hipotética la obligación de los arrendadores estos tampoco tendrían que responder pues en ningún momento se les comunicó la necesidad de reparaciones. Finalmente entiende que no es procedente la aplicación de la Ley de Protección de los Consumidores y Usuarios y que la referencia al enriquecimiento injusto es una cuestión nueva planteada en esta alzada y por ello tampoco puede ser objeto de examen.

Segundo

Antes de entrar a conocer del concreto contenido del recurso de apelación es preciso llevar a cabo una serie de matizaciones para delimitar de forma clara cual es el objeto de esta apelación y cuales son las normas aplicables para la resolución de esta litis teniendo en cuenta el contenido del recurso de apelación interpuesto.

Lo primero que es preciso señalar es que en modo alguno la sentencia apelada transmite inseguridad, sino que al contrario la misma da una respuesta completa y jurídicamente motivada a todas las cuestiones planteadas en el proceso, cumpliendo con las exigencias de motivación propias de la tutela judicial efectiva. Cuestión distinta es que dicha respuesta guste más o menos al apelante, lo que entra dentro de la crítica a las resoluciones judiciales a la que legítimamente tiene derecho, pero de ninguna forma puede alegar vulneración de su derecho a la tutela judicial efectiva. Es cierto que son diversas las hipótesis que va planteando el juzgador a quo en su sentencia, debiendo destacar que con lo razonado en el fundamento de derecho segundo de la sentencia hubiera sido suficiente para desestimar íntegramente la demanda si entendía que no se habían acreditado los daños y perjuicios, pero conocedor el juzgador a quo de las diversas alegaciones realizadas por parte de la actora, va dando una respuesta sucesiva a cada una de ellas, lógicamente desde un planteamiento puramente hipotético al asumir las posiciones más favorables para la parte actora, de tal manera que todo el planteamiento realizado por las partes en su demanda y contestación tiene una respuesta coherente y completa en la sentencia apelada. Decir que ello genera sensación de inseguridad es no haber entendido el planteamiento del juzgador de instancia ni el deseo de éste de dar una completa respuesta a lo discutido en el proceso.

En segundo lugar tampoco puede hablarse de una valoración arbitraria de las pruebas practicadas pues el juez de instancia valora la totalidad de las pruebas practicadas desde la sana crítica y de una forma global, exponiendo razonadamente porqué da mayor credibilidad a unas pruebas que a otras. En modo alguno omite la valoración de las pruebas principales, pues no existe obligación alguna de tener que hacer referencia a todas las...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR