SAP León 16/2013, 17 de Enero de 2013

PonenteANTONIO MUÑIZ DIEZ
ECLIES:APLE:2013:37
Número de Recurso433/2012
ProcedimientoCIVIL
Número de Resolución16/2013
Fecha de Resolución17 de Enero de 2013
EmisorAudiencia Provincial - León, Sección 2ª

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 2

LEON

SENTENCIA: 00016/2013

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 2

LEON

N01250

C., EL CID, 20

UNIDAD PROCESAL DE APOYO DIRECTO

Tfno.: 987/233159 Fax: 987/232657

N.I.G. 24115 41 1 2011 0001895

ROLLO: RECURSO DE APELACION (LECN) 0000433 /2012

Juzgado de procedencia: JDO.1A.INST.E INSTRUCCION N.6 de PONFERRADA

Procedimiento de origen: PROCEDIMIENTO ORDINARIO 0000198 /2011

Apelante: Romulo

Procurador: ESTHER ERDOZAIN PRIETO

Abogado: FERNANDO DE LOS MOZOS MARQUÉS

Apelado: CP EDIFICIO AVENIDA000 NUM000 - NUM001 DE PONFERRADA, PROMOCIONES GARBARUA SL, CONSTRUCCIONES SANDEVI,S.L. Juan Pedro

Procurador: CRISTINA DE PRADO SARABIA,,

Abogado: JUAN FELIPE MENDEZ FERNANDEZ

SENTENCIA NUM. 16-13

ILMOS/A SRES/A:

D. ALBERTO FRANCISCO ALVAREZ RODRIGUEZ.- Presidente

D. ANTONIO MUÑIZ DIEZ.- Magistrado

Dª Mª DEL PILAR ROBLES GARCIA.- Magistrada

En León, a diecisiete de enero de dos mil trece.

VISTOS en grado de apelación ante esta Sección Segunda de la Audiencia Provincial de León, los Autos de Procedimiento Ordinario 198/2011, procedentes del Juzgado de Primera Instancia nº 6 de Ponferrada, a los que ha correspondido el Rollo Recurso de Apelación (LECN) 433/2012, en los que aparece como parte apelante D. Romulo, representado por la Procuradora Dña. Esther Erdozain Prieto y asistido por el Letrado D. Fernando de los Mozos Marqués y como parte apelada Comunidad de Propietarios EDIFICIO AVENIDA000 NUM000 - NUM001 de Ponferrada, representada por la Procuradora Dña. Cristina de Prado Sarabia y asistida por el Letrado D. Juan Felipe Méndez Fernández, sobre reclamación de cantidad, siendo Magistrado Ponente el Ilmo. Sr. D. ANTONIO MUÑIZ DIEZ.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Por el Juzgado expresado al margen, se dictó sentencia en los referidos autos, con fecha 7 de junio de 2012, cuya parte dispositiva, literalmente copiada dice así: "FALLO: 1º.- Con estimación de la demanda interpuesta por Dª. María del Carmen Pereira Morán, en calidad de presidente de la Comunidad de Propietarios del Edificio AVENIDA000 NUM000 - NUM001 de Ponferrada debo condenar y condeno solidariamente a la entidad "PROMOCIONES GARBA RUA, S.L.", y a D. Romulo a efectuar la reparación de los defectos apreciados conforme al informe pericial de D. Octavio . 2º.- Todo ello con expresa imposición de las costas procesales causadas a la parte demandada, salvo las causadas por la intervención que serán a su instancia " .

SEGUNDO

Contra la relacionada sentencia, se interpuso por la parte demandada recurso de apelación ante el Juzgado, y dado traslado a la contra parte, por ésta se presentó escrito de oposición, remitiéndose las actuaciones a esta Sala y señalándose para la deliberación, el día 15 de enero actual.

TERCERO

En la tramitación del presente recurso se han observado las prescripciones legales.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

El presente recurso trae causa del procedimiento seguido, por los trámites de juicio ordinario, ante el Juzgado de Primera Instancia nº 6 de Ponferrada, bajo el nº 198/10, a instancia de la Comunidad de Propietarios del edificio sito en la AVENIDA000 NUM000 - NUM001, de Ponferrada, contra "Promociones Garba Rua, S.L." (Promotora), "Construcciones Sandevi, S.L." (Constructora) y D. Romulo (Arquitecto Técnico), en el que se interesaba se dictase sentencia en la que se condenase a los demandados, en el grado de responsabilidad que se determine y si no fuera posible de forma solidaria, a reparar las deficiencias constructivas que presentaba el edificio recogidas en el informe elaborado por el Arquitecto Técnico D. Octavio, así como cuantos se produzcan desde el inicio del procedimiento por el agravamiento y a consecuencia de los mismos, o, en su caso, a indemnizar a la actora en el coste de reparación que ascendía inicialmente a la cantidad de 77.181,96 euros.

Posteriormente, a instancias del codemandado D. Romulo, al amparo del articulo 14.2 de la LEC, se acordó, por Auto de 30 de junio de 2011, notificar la pendencia del procedimiento a D. Juan Pedro (Arquitecto Superior) dándole traslado de la demanda y concediéndole plazo para su contestación, lo que así hizo oponiéndose a la misma.

Igualmente por Auto de 24 de mayo de 2011 se declaró la falta de competencia del Juzgado para conocer de la demanda frente a la entidad "Construcciones Sandevi, S.L.", al hallarse esta en concurso de acreedores.

La entidad "Promociones Garba Rua, S.L." no compareció dentro del plazo conferido para contestar a la demanda por lo que fue declarada en rebeldía por Providencia de 8 de junio de 20111, situación en la que permanece.

Frente a la citada pretensión, tanto D. Romulo como D. Juan Pedro, cada uno con su representación y defensa jurídica, se opusieron a la demanda, además de las razones de fondo que esgrimieron en su beneficio,

D. Juan Pedro invocó la excepción de prescripción de la acción.

Seguido el procedimiento por sus trámites, el Juzgado ya citado dictó sentencia, de fecha 7 de junio de 2012, en la que estimando la demanda formulada, se condena solidariamente a los demandados "Promociones Garba Rua, S.L." y D. Romulo, a reparar las deficiencias constructivas apreciadas en el informe de D. Octavio .

Contra la anterior sentencia se interpuso recurso de apelación únicamente por D. Romulo por los motivos que pasamos a examinar.

La parte actora se opuso al recurso interpuesto de contrario e interesa la integra confirmación de la sentencia recurrida.

SEGUNDO

El recurso de apelación interpuesto por el arquitecto técnico D. Romulo, se dirige, a impugnar el pronunciamiento por el que se declara su responsabilidad por las deficiencias detectadas en el edificio de la Comunidad actora.

Concretamente discrepa dicho recurrente, en primer lugar, de la condena que se efectúa en la sentencia recurrida en cuanto a la reparación de las filtraciones de agua pluvial en la terraza cubierta a la planta sótano destinada a garaje, por cuanto estima que ninguna responsabilidad puede imputarse al arquitecto técnico encargado de la dirección de la ejecución material de la obra por dichas filtraciones que se producen a través de los sumideros y de unas chapas, no previstas en el proyecto, y colocadas después de la entrega de la obra y, en segundo lugar, de la condena a la reparación del pavimento en terrazas individuales y zona común donde se encuentran algunas baldosas abombadas y sueltas, toda vez que estima que no se trata de un defecto constructivo, sino de un defecto puntual de remate y acabado.

Conforme a una constante y reiterada jurisprudencia el término de ruina que utiliza el artículo 1591 CC va más allá del concepto puramente del sentido semántico del diccionario, al comprender todos aquellos defectos o vicios que por afectar a elementos esenciales de la construcción lo hagan inservible o inadecuado para el uso para el que estaba destinado, naciendo la nueva figura de "ruina funcional", como destacaron las sentencias de 17 de julio de 1989 y 15 de octubre de 1990 y en este orden de cosas se reputa defectos graves, incluidos en el concepto de ruina del art. 1591 del Código Civil, como dice la STS de 21 de marzo de...

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