SAP Castellón 546/2012, 15 de Noviembre de 2012

JurisdicciónEspaña
Número de resolución546/2012
Fecha15 Noviembre 2012

AUDIENCIA PROVINCIAL DE CASTELLÓN

SECCIÓN TERCERA

Rollo de apelación civil número 322 de 2012

Juzgado de 1ª Instancia número 5 de Vinaros

Juicio Verbal número 850 de 2011

SENTENCIA NÚM. 546 de 2012

Ilmos. Sres.:

Presidente:

Don ENRIQUE EMILIO VIVES REUS

Magistrados:

Doña ADELA BARDÓN MARTÍNEZ

Don RAFAEL JUAN JUAN SANJOSÉ

En la Ciudad de Castellón, a quince de noviembre de dos mil doce.

La Sección Tercera de la Audiencia Provincial de Castellón, constituida con los Ilmos. Sres. referenciados al margen, ha visto el presente recurso de apelación, en ambos efectos, interpuesto contra la Sentencia dictada el día veintinueve de febrero de dos mil doce por la Sra. Juez del Juzgado de 1ª Instancia número 5 de Vinaros en los autos de Juicio Verbal seguidos en dicho Juzgado con el número 850 de 2011.

Han sido partes en el recurso, como apelantes-apelados, Ébano Peñiscola S.L., representada por la Procuradora doña Alicia Ballester Ferreres y defendida por la Letrada Doña María José del Pilar Sorlí Esbri y Escaltechnic S.L., representada por el Procurador Don Agustín Juan Ferrer y defendida por la Letrada Doña Laura Jovaní Mesa.

Es Magistrado Ponente el Ilmo. Sr. Don RAFAEL JUAN JUAN SANJOSÉ.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

El Fallo de la Sentencia apelada literalmente establece: " Que estimando parcialmente la demanda interpuesta por el Procurador de los Tribunales Dª. Alicia Ballester Ferreres, en nombre y representación de ÉBANO PEÑÍSCOLA, S.L., contra ESCALTECHNIC, S.L., sobre acción de desahucio y reclamación de cantidad, debo declarar resuelto el contrato de arrendamiento celebrado entre las partes y recayente sobre naves y oficinas sitas en el término municipal de Rosell, partida Eguinoa o Espona, sin que proceda decretar el desahucio; y debo condenar y condeno a la demandada a que abone a la parte actora la cantidad de 21.449,86 euros. Todo ello sin imposición de las costas procesales por esta demanda, debiendo abonar cada parte las costas causadas a su instancia y, las comunes, si las hubiere se satisfarán por mitad.

Que desestimando íntegramente la demanda reconvencional interpuesta por ESCALTECHNIC, S.L. representada por el Procurador de los Tribunales D. Agustín Juan Ferrer, contra ÉBANO PEÑÍSCOLA, S.L. representada por la Procuradora de los Tribunales Dª. Alicia Ballester Ferreres, sobre acción de reclamación de cantidad, debo absolver y absuelvo a la demandada reconvencional de todos los pedimentos contra ella contenidos en esta demanda, condenando a ESCALTECHNIC, S.L. al pago de las costas procesales causadas por esta demanda.-"

SEGUNDO

Notificada dicha Sentencia a las partes, por la representación procesa de Escaltechnic S.L., se interpuso recurso de apelación, en tiempo y forma, en escrito razonado, solicitando se dicte Sentencia acordando desestimar íntegramente la demanda, absolviendo a la mercantil demandada de todos los pedimentos contenidos en el suplico de la demanda, y estime la demanda reconvencional, condenando a la actora a la devolución a favor de la demandada de la fianza depositada en su día, por importe de 3.743'60 #, más los intereses legales correspondientes, con imposición de las costas a la parte demandada.

Asimismo, por la representación procesal de Ébano Peñíscola S.L., se interpuso recurso de apelación, en tiempo y forma, en escrito razonado, solicitando se dicte Sentencia por la que se estimen los intereses de las rentas a las que la parte demandada ha sido condenada, se estimen condenar a pagar de más la cantidad de 13.102'60 # (rentas devengadas desde agosto 20011 hasta febrero 2012, 7 mensualidades a razón de

1.871'80 #, según cláusula cuarta del contrato de arrendamiento), más los intereses y condenándole en costas y declarando el desahucio de la finca, a fin de que la apelante pueda recuperar la posición de la misma.

Se dio traslado a las partes litigantes de los escritos de recurso de apelación formulados de contrario, presentándose por ambas litigantes sendos escritos de oposición al recurso contrario, haciendo las alegaciones que estimaron conveniente en defensa de sus respectivos intereses.

Se remitieron los autos a la Audiencia Provincial, correspondiendo su conocimiento a esta Sección

Tercera, en virtud del reparto de asuntos.

Por Diligencia de Ordenación de fecha 9 de mayo de 2012 se formó el presente Rollo y se designó Magistrado Ponente, se tuvieron por personadas las partes y por Providencia de fecha 28 de septiembre de 2012 se señaló para la deliberación y votación del recurso el día 31 de octubre de 2012. Por Providencia de fecha 23 de octubre de 2012 se designa ponente al Ilmo. Sr. Magistrado suplente Don RAFAEL JUAN JUAN SANJOSÉ, por permiso reglamentario del designado en su día.

TERCERO

En la tramitación del presente recurso se han observado las prescripciones legales de orden procesal.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

NO SE ACEPTAN los de la resolución recurrida y se resuelve el recurso conforme a los siguientes:

PRIMERO

Se alzan ambas partes contra la resolución de primera instancia que estima parcialmente la demanda rectora del presente procedimiento presentada por la representación procesal de ÉBANO PEÑÍSCOLA, SL, declarando resuelto el contrato de arrendamiento firmado entre las partes litigantes, sin que proceda decretar el desahucio, condenando a la demandada, ESCALTECHNIC, SL a que abone a la actora la cantidad de 21.449,86 #, sin expresa imposición de costas, y desestima la reconvención presentada por la demandada absolviendo a la parte actora de todos los pedimentos contra ella contenidos.

En concreto la representación procesal de ÉBANO PEÑÍSCOLA, SL, basa su recurso en la vulneración del artículo 218 LEC en relación con el artículo 1108 CC, denunciando que pese a que en la demanda se hacía expresa petición de la condena al pago de los intereses por parte de la demandada, desde la fecha del impago de los respectivos recibos de alquiler, no se hace pronunciamiento al respecto en la resolución recurrida, incurriendo por tanto la sentencia en incongruencia infra petita.

Asimismo alega la vulneración del artículo 1256 CC en relación con el artículo 1108 CC, al entender que siendo la duración del contrato de arrendamiento de 5 años, éste no puede ser resuelto de manera unilateral por el arrendatario, en fecha anterior al vencimiento del mismo, no siendo eficaz en estos casos el desistimiento unilateral.

En tercer lugar entiende vulnerado el artículo 218 LEC en cuanto a la valoración de la prueba, defendiendo que no se han valorado correctamente las pruebas practicadas, y en concreto las testificales, alegando a su vez que el desahucio tiene objeto que el dueño con derecho a poseer una finca urbana dada en arrendamiento recupere la posesión y obtenga la resolución del contrato, no habiéndose acreditado por el demandado que se le hubiese devuelto dicha posesión a la parte actora. El también recurrente ESCALTECHNIC, SL, basa su recurso en la indebida aplicación de las reglas sobre la prueba contenidas en el artículo 217 LEC, al entender que ha quedado acreditado un pacto de reducción de renta, y por tanto no debía haber sido condenado al pago de la diferencia de los meses en que se estuvo pagando una cantidad menor a la que figuraba en el contrato objeto de autos.

Por último defiende la representación procesal de ESCALTECHNIC, SL, que ha sido indebidamente desestimada la reconvención presentada, puesto que declarando, la resolución recurrida, el contrato resuelto y que las naves estaban a disposición del demandante el día 4 de agosto de 2011, ha tenido tiempo más que suficiente el arrendador para examinar las naves objeto del contrato de arrendamiento en el sentido de alegar la improcedencia de la devolución de la fianza, en todo o en parte, cosa que no ha hecho, por lo que procede a la devolución del importe de la fianza entregada según consta acreditado en el contrato de arrendamiento resuelto.

SEGUNDO

En aras a dar cumplida respuesta a las alegaciones de las partes, vamos a proceder, de manera sistemática, al estudio y resolución de todas y cada una de las cuestiones planteadas por las partes, comenzando por orden lógico por el recurso de apelación del demandante ÉBANO PEÑÍSCOLA, SL.

En primer lugar vamos a proceder al estudio del segundo de los motivos de apelación esgrimidos por la parte actora consistente en la denunciada vulneración del artículo 1256 CC en relación con el artículo 1108 CC, al entender que siendo la duración del contrato de arrendamiento de 5 años, éste no puede ser resuelto de manera unilateral por el arrendatario, en fecha anterior al vencimiento del mismo, no siendo eficaz en estos casos el desistimiento unilateral.

La resolución recurrida entiende que ha quedado acreditado que el demandado abandonó las naves objeto de litigio en fecha 4 de agosto de 2011, lo que debió conocer el demandante, en base al correo electrónico obrante en autos, concluyendo que por tanto la parte actora tenía las naves a su disposición desde dicha fecha, siendo ésta en la que debe considerarse resuelto el contrato de arrendamiento dejando de devengar rentas a partir de dicha fecha a fin de evitar un enriquecimiento injusto del demandante.

Esta Sala debe manifestar su discrepancia respecto a las conclusiones a las que llega el juzgador de primer grado al admitir como válido el desistimiento unilateral del arrendatario a fin de dar por resuelto un contrato cuyo plazo era de cinco años y su vencimiento el 1 de mayo de 2013.

Como se pronunció esta Sala en Sentencia de 4 de septiembre de 2008, entre otras, ciertamente nos encontramos ante un supuesto de desistimiento unilateral del contrato, y por ello ha de analizarse si éste tiene virtualidad para producir la extinción del contrato de arrendamiento con plazo de duración determinado.

La jurisprudencia, al respecto de esta cuestión, ha señalado...

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