SAP A Coruña 622/2012, 28 de Diciembre de 2012

JurisdicciónEspaña
Número de resolución622/2012
Fecha28 Diciembre 2012

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 5

A CORUÑA

SENTENCIA: 00622/2012

AUDIENCIA PROVINCIAL

SECCION QUINTA

A CORUÑA

Rollo: 129/2012

Proc. Origen: Juicio ordinario núm. 446/2010

Juzgado de Procedencia: 1ª Instancia núm. 1 de Corcubión

Deliberación el día: 29 de noviembre de 2012

La Sección Quinta de la Audiencia Provincial de A Coruña, ha pronunciado en nombre del Rey la siguiente:

SENTENCIA Nº 622/2012

Ilmos. Sres. Magistrados:

MANUEL CONDE NÚÑEZ

JULIO TASENDE CALVO

DÁMASO BRAÑAS SANTA MARÍA

En A CORUÑA, a veintiocho de diciembre de dos mil doce.

En el recurso de apelación civil número 129/2012, interpuesto contra la sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia núm. 1 de Corcubión, en Juicio ordinario núm. 446/2010, siendo la cuantía del procedimiento 9.362,50 euros, seguido entre partes: Como APELANTE: DOÑA Aida, representada por la Procuradora Sra. NEIRA LOPEZ; como APELADO: DON Gabino, representado por la Procuradora Sra. MOSTEIRO COSTA.- Siendo Ponente el Ilmo. Sr. DON MANUEL CONDE NÚÑEZ.

ANTECEDENTES
PRIMERO

Que por el Ilmo. Sr. Magistrado Juez del Juzgado de Primera Instancia nº 1 de Corcubión, con fecha 5 de octubre de 2011, se dictó sentencia cuya parte dispositiva dice como sigue:

"Que desestimando íntegramente la demanda interpuesta a instancia Aida, representada por el procurador Sr. García Lijó y defendida por el Letrado Sr. Fraga Canosa, contra Gabino, representado por la Procuradora Sra. Riveiro Merino y defendido por el Letrado Sr. Insua Redonda,

Debo absolver y absuelvo al demandado de los pedimentos de la demanda, con todos los pronunciamientos favorables y con imposición de costas a la parte actora."

SEGUNDO

Notificada dicha sentencia a las partes, se interpuso contra la misma en tiempo y forma, recurso de apelación por la representación procesal de DOÑA Aida que le fue admitido en ambos efectos, y remitidas las actuaciones a este Tribunal, y realizado el trámite oportuno se señaló para deliberar la Sala el día 29 de noviembre de 2012, fecha en la que tuvo lugar.

TERCERO

En la sustanciación del presente recurso se han observado las prescripciones y formalidades legales.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

I.- La sentencia del juzgado de Primera Instancia nº 1 de Corcubión, de fecha 5 de octubre de 2011, acordó en su parte dispositiva la desestimación de la demanda interpuesto por la representación procesal de Doña Aida contra D. Gabino, absolviendo al demandado de los pedimentos de la demanda.

En los fundamentos de derecho de la referida resolución se hacen constar las razones que conducen a su parte dispositiva, y en concreto, las siguientes:

"Primero.- La parte actora ejercita una acción declarativa de dominio con base en el artículo 348 del Código Civil .... Apoya su petición en que viene poseyendo desde hace más de 50 años de forma pública, pacífica y a título de dueña la FINCA000, la cual fue poseída a su vez por su madre, fallecida en el año 2001. Dicha finca tiene la referencia catastral NUM000, lindando al Norte, con pared de bloque que la separa de vivienda de Mariano ; al Sur, acera de la CALLE000 ; al Este, con tres postes que separan de la propiedad de Víctor, contando con una superficie de 491,47 metros cuadrados.

Por su parte, el demandado se opone a la pretensión ejercitada de contrario por entender que la actora carece de legitimación activa para ejercitar la demanda al no acreditar de modo alguno la titularidad y dominio de la finca descrita, la cual el demandado considera que es de su propiedad al haberla adquirido de las sucesores de la legítima propietaria Loreto ."

"Tercero.- para que pueda prosperar la acción ejercitada por la actora es indispensable acreditar el cumplimiento de los requisitos, a cuyo análisis dedicaremos los siguientes fundamentos.

En primer lugar, no cabe duda de que la finca discutida está perfectamente identificada y delimitada. El informe pericial elaborado por Luis Miguel coincide en este sentido con el redactado por Jacinto, señalando ambos los mismos límites: Norte, con pared de bloque que la separa de la vivienda de Mariano ; con la CALLE000 ; Este y Oeste, con Víctor . Dicha delimitación da una superficie total de 497 metros cuadrados, según el Sr. Jacinto y la información catastral, y 491,47 metros cuadrados, según el Sr. Luis Miguel . En cualquier caso, nos encontramos ante una diferencia insignificante y despreciable, que en nada obsta a entender que la finca cuyo dominio se atribuye la actora es exactamente la misma que la que el demandado entiende suya.

En segundo lugar, también concurre el requisito de que el demandado cuestione el derecho de propiedad de la parte demandante sobre la finca discutida, en la medida en que se atribuye el dominio sobre la misma. Así, el Sr. Gabino se basa en sendos contratos de compraventa (de fechas 30 de julio de 2007 y 30 de julio de 2008) por los que dice haber adquirido la FINCA000 de los herederos de Loreto (quien a su vez habría adquirido la finca de su madre María Dolores ) para atribuirse la propiedad de la finca controvertida.

De este modo, al cumplirse con los dos requisitos anteriores la prosperabilidad de la pretensión ejercitada por la parte demandante depende del cumplimiento del tercer presupuesto consistente en que el actor pruebe el título de dominio sobre la finca cuya propiedad se atribuye. A este respecto, debe matizarse que la Sra. Aida ejercita la acción no sólo en su propio nombre sino que lo hace además en beneficio de la comunidad hereditaria de Dª Debora, de la que forma parte según testamento otorgado por la propia Debora el día 18 de diciembre de 1984 en el que se instituyó herederas de Debora a sus dos hijas: Aida y Elvira. Esa es la razón de que en el suplico de la demanda se solicita que se declare que el dominio de la FINCA000 pertenece a la herencia indivisa de Debora, es decir, a la comunidad hereditaria de la que la demandante forma parte. Para ello, será necesario acreditar que dicha finca era propiedad de Debora y que, por lo tanto, a su fallecimiento se incluyó en su masa hereditaria, debiendo referirse toda la prueba del título de dominio a demostrar que Debora adquirió la propiedad de la FINCA000 .

Pues bien la justificación del derecho de propiedad sobre la finca litigiosa ha de fundarse en un título legítimo de dominio (documentos públicos o privados), o en su defecto en la posesión inmemorial o en la posesión continuada en el plazo marcado para la prescripción ordinaria o extraordinaria conforme a los artículos 1941, 1959 y 1963 del Código Civil . En el presente caso, se aporta por la actora un documento presentado para la liquidación del impuesto de sucesiones en el que se incluye entre otros bienes de la herencia la finca controvertida. Con todo dicho documento en modo alguno puede constituir un título de dominio válido en la medida en que en el mismo únicamente se recoge una declaración unilateral que no tiene por qué obedecer a la realidad del dominio ni puede servir para acreditar una presunta titularidad dominical que no se sustenta en ningún contrato traslativo previo. Tampoco se incluyó en el testamento por la madre de la actora un listado de bienes de su propiedad que debieran incluirse en su herencia (aunque, en cualquier caso, dicho listado tampoco sería acreditativo de la realidad del dominio sobre la finca si no respondiese a un título de dominio previo real y efectivo).

Ante dicha situación, la parte demandante sostiene como título de dominio de su madre Debora sobre la FINCA000, en virtud del cual dicho predio se integraría en su patrimonio y (a través de él) en su masa hereditaria, el de prescripción adquisitiva o usucapión. De este modo, procedemos a analizar la existencia de dicho título de dominio en el siguiente fundamento, por cuanto de admitir el mismo (al cumplirse con todos los requisitos para el éxito de la acción declarativa de dominio) debería estimarse la demanda, mientras que de no estimarse producida la usucapión la demanda habrá de desestimarse sin mas, sin necesidad de entrar a valorar la idoneidad de los títulos de dominio que alega poseer el demandado."

"Cuarto.- La usucapión es el modo de adquirir la propiedad u otro derecho real poseíble por medio de la posesión continuada en concepto de dueño o titular del derecho durante el tiempo y con los requisitos fijados por la ley. Los artículos 1.941 y ss. Del Código Civil establecen los requisitos y condiciones necesarios para adquirir el dominio por usucapión, los cuales se concretan respecto a las circunstancias que ahora nos ocupan en la posesión pública, pacífica y en concepto de dueño durante 30 años, toda vez que no consta justo título en el que Debora pudiera ampararse para adquirir el dominio, resultando aplicable el plazo prescriptivo del artículo 1959 del Cc aplicable a la usucapión extraordinaria inmobiliaria.

De la prueba practicada en el acto del juicio, y en concreto de las diferentes testificales, se desprende la concurrencia de las notas de la posesión pública y pacífica de la finca discutida, en la medida en que la mayoría de los testigos propuestos ( Avelino, Camilo o Victorio ) confirman que la madre de la demandante trabajo la finca controvertida sin que nadie más la trabajara o discutiera su derecho a trabajarla, con lo que la única poseedora de la finca era Debora . En el mismo sentido, dicha posesión era pública y notoria toda vez que las labores agrícolas que se efectuaban en dicho predio lo eran a la luz del día y en el propio pueblo, a la vista de los diferentes vecinos.

No obstante lo anterior, no ha resultado debidamente acreditado el presupuesto imprescindible de que la posesión lo haya sido a título de dueño y durante el tiempo de 30 años. Con carácter previo deben destacarse las dificultades de conocer la verdadera voluntad o la condición subjetiva (propietaria o no) con la que...

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