SAP Burgos 17/2013, 16 de Enero de 2013

JurisdicciónEspaña
Número de resolución17/2013
Fecha16 Enero 2013

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1

BURGOS

ROLLO DE APELACIÓN Nº 191/12.

Órgano de Procedencia: JDO. DE LO PENAL Nº 2 de BURGOS.

Proc. Origen: PROCEDIMIENTO ABREVIADO Nº 442/05.

ILMO. SR. MAGISTRADOS:

D. FRANCISCO MANUEL MARÍN IBÁÑEZ.

D. LUIS ANTONIO CARBALLERA SIMÓN.

Dª Mª TERESA MUÑOZ QUINTANA.

S E N T E N C I A NUM. 00017/2013

En Burgos, a dieciséis de Enero del año dos mil trece.

La Sección Primera de esta Audiencia Provincial, compuesta por los Magistrados expresados, ha visto en segunda instancia la causa procedente del Juzgado de lo Penal nº 2 de Burgos seguida por DELITO DE ESTAFA, contra Juan Enrique cuyas circunstancias y datos requeridos constan ya en la sentencia impugnada, representado por el Procurador Dº David Nuño Calvo y asistido por la Letrada Dª Elena Crespo Martínez; y Claudio cuyas circunstancias y datos requeridos constan ya en la sentencia impugnada, representado por la Procuradora Dª Ana Marta Miguel Miguel y asistido por el Letrado Dº Jaime Del Pozo Arce, en virtud de sendos recursos de Apelación interpuestos respectivamente

por cada uno de ellos, figurando como apelado el Ministerio Fiscal; siendo ponente la Ilma. Magistrada Dª Mª TERESA MUÑOZ QUINTANA.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

En las diligencias del procedimiento abreviado de referencia por el Juzgado de lo Penal

nº 2 de Burgos se dictó sentencia nº 163/12 de fecha 23 de Mayo de 2.012, cuya declaración de Hechos probados es del tenor literal siguiente:

" ÚNICO.- Son hechos probados y así se declaran que el día 6 de Septiembre de 1.999 en la localidad de San Millán de Lara, Partido Judicial de Salas de los Infantes (Burgos), los acusados Juan Enrique y Claudio

, mayores de edad y sin antecedentes penales, movidos por el deseo de obtener un inmediato beneficio patrimonial y aparentando una insolvencia inexistente, convencieron a Jacobo ofreciéndole un precio tentador para que procediera a la venta de corderos.

De esta manera Jacobo a cambio de 3.523.213 ptas. (21.186 #) les entregó 503 corderos lechales a cambio de dos pagarés a cargo de una cuenta bancaria perteneciente a Juan Enrique, pagaré número NUM000 de fecha 6 de Septiembre de 1.999 con vencimiento el 30 de Septiembre de 1.999 e importe de

1.523.213 ptas. (9.154'69 #), y pagaré número NUM001 sin fecha de emisión con vencimiento el 30 de Octubre de 1.999 por importe de 2.000.0000 ptas. (12.020'24 #), pagarés que no pudieron hacerse efectivos ya que llegados sus vencimientos carecía la cuenta de fondos, no habiendo tenido los acusados en ningún momento la intención de pagarlo.

Causándole daños por importe de 26.361'44 #."

SEGUNDO

La parte dispositiva de la sentencia recaída en la primera instancia de fecha 23 de Mayo de 2.012 dice literalmente: " Que debo condenar y CONDE NO A Juan Enrique, y a Claudio como autores de un DELITO DE ESTAFA, ya definido, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a la pena de SEIS MESES DE PRISIÓN, con su accesoria de inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, para cada uno de ellos, y al bono por mitad de las costas.

Así mismo en concepto de responsabilidad civil, deberán de indemnizar conjunta y solidariamente a Jacobo en la cantidad de 26.361'44 #, que se incrementará con el interés legal."

TERCERO

Contra dicha resolución se interpusieron sendos recursos de Apelación respectivamente, por las representaciones procesales de Juan Enrique y de Claudio, alegando como fundamentos cada uno de ellos los que a su derecho convino, que, admitidos a trámite, se dieron traslado de los mismos a las partes, remitiéndose las actuaciones a la Ilma. Audiencia Provincial de Burgos, turnándose la ponencia y señalándose como fecha de examen de los autos el día 10 de Diciembre de 2.012.

  1. HECHOS PROBADOS.

UNICO .- No se aceptan los hechos probados en la sentencia recurrida que se sustituyen por los siguientes:

" El día 6 de Septiembre de 1.999 en la localidad de San Millán de Lara, Partido Judicial de Salas de los Infantes (Burgos), los acusados Juan Enrique y Claudio, mayores de edad y sin antecedentes penales, convinieron con Jacobo la compra a éste de 503 corderos lechales por el precio de 3.523.213 ptas. (21.186 #), entregándose para su pago dos pagarés a cargo de una cuenta bancaria perteneciente a Juan Enrique, pagaré número NUM000 de fecha 6 de Septiembre de 1.999 con vencimiento el 30 de Septiembre de 1.999 e importe de 1.523.213 ptas. (9.154'69 #), y pagaré número NUM001 sin fecha de emisión con vencimiento el 30 de Octubre de 1.999 por importe de 2.000.0000 ptas. (12.020'24 #), pagarés que no pudieron hacerse efectivos ya que llegados sus vencimientos la cuenta carecía de fondos, al igual que en la fecha en que fueron emitidos, así como sin contactos posteriores por parte de Juan Enrique con Jacobo con la finalidad de llegar hacer efectivo dicho pago, ni respondiendo a las llamadas que se efectuaron por éste último a los teléfonos de contracto que le fueron facilitados.

Causándole daños por importe de 26.361'44 #.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Que, recaída sentencia condenatoria con los pronunciamientos recogidos en los antecedentes de hechos de la presente sentencia, se interpusieron contra la misma sendos recursos de Apelación respectivamente por las representaciones procesales de Juan Enrique y de Claudio, alegando:

.- Por su parte, Juan Enrique error en la apreciación de las pruebas, sosteniendo que el mismo fue a la localidad de San Millán de Lara para ver unos corderos, pareciéndole bien la mercancía y que se los vendía a bien precio, así como que hasta la fecha de vencimiento de los pagarés tenía tiempo para poder vender el ganado obteniendo un beneficio y pagar lo acordado, pero no pudo venderlos y por lo tanto no pudo cumplir lo acordado, por lo que dio orden al banco para que no hicieran efectivos los pagarés si se presentaban al cobro a su vencimiento. Sin engaño previo, sin haberse enriquecido con la venta de los corderos, que él no se quedó, por lo que no puede pagar la mercancía que no ha recibido. Solicitando su absolución.

.- A su vez, Claudio se alega, por una parte, error en la apreciación de las pruebas en cuanto a su intervención en los hechos, puesto que él en la fecha de los mismos era un esquilador de ganado ovino, al que por parte del denunciante se le preguntó si conocía a alguien para poder venderle corderos, le puso en contacto con el denunciado, y desde entonces su participación consistió en acercar al comprador (el otro acusado), hasta la localidad de San Millán de Lara, presentar personalmente a las partes, y asistir a la carga del ganado vendido. A lo que añade que es el otro acusado, el que compraba los corderos por sí y para sí, (con base en la propiedad del camión que se desplazó hasta el lugar y en el que se cargaron los corderos; la factura emitida a nombre de éste; el ser de exclusiva titularidad de éste la cuenta bancaria en la Caixa; y ser éste quien firmó dichos instrumentos cambiarios). E insistiendo este recurrente que fue otro engañado más, sin haber obtenido ningún tipo de lucro con los corderos, ni en general con los hechos por los que se le ha condenado, basando la sentencia recurrida su condena sustancialmente en la prueba del otro acusado, el cual ha variado sus versiones, de manera incoherente, irregular e ilógica, (como expone en el escrito a través del que formula el recurso de Apelación). Y, afirman que fue el otro recurrente quien desplegó los elementos del tipo, y que solo Juan Enrique pudo haber causado el delito de estafa, así lo hizo él solo, y obteniendo él en exclusiva el enriquecimiento a través de los corderos recibidos y nunca abonados.

Por otro lado, error en la apreciación de las pruebas sobre la valoración de los corderos y la responsabilidad civil impuesta en la sentencia, con prueba pericial de tasación de los corderos en la cantidad de 20.361'44 #, para luego fijarse una cantidad notoriamente superior, y que en todo caso serian dicha cantidad la fijada como responsabilidad civil.

Así como infracción del art. 29 del Código Penal, en cuando a que en todo caso la única participación posible de este recurrente lo tenía que ser a título de cómplice de este precepto.

Y por último, infracción del art. 21.6 de Código Penal, puesto que según indicó en su escrito de calificación profesional, elevado a definitivas en el acto de juicio, con la pretensión de apreciación de la atenuante muy cualificada de dilaciones indebidas, (hechos acaecidos el 6 de Septiembre de 1.999), es decir, hace casi 13 años sin causa imputable al recurrente.

Solicitando la absolución del mismo, y subsidiariamente la apreciación de la circunstancia atenuante del art. 21.6 del Código Penal de dilación extraordinaria e indebida, como muy cualificada, sin imposición de responsabilidad civil (o subsidiariamente la cantidad de 20.361'44 #), y en todo caso condena como cómplice del art. 29 del Código Penal, a la pena de 3 meses de privación de libertad.

SEGUNDO

No obstante, comenzando por este segundo recurrente Claudio, respecto del mismo debe ser apreciada la prescripción del delito de estafa, en base a los argumentos que se irán exponiendo a continuación. Puesto que las presentes actuaciones se iniciaron por escrito de denuncia por presunta estafa, presentado en fecha 5 de Septiembre de 2.002, por Javier Lalanne Vicario (Letrado del Ilustre Colegio de Abogados de Burgos), en nombre de Jacobo, contra Juan Enrique, así como contra aquellas otras personas cuya participación resulte de las actuaciones, en virtud de hechos ocurridos en fecha 6 de Septiembre de

1.999, (folios nº 1 a 6).

Acordándose por Auto de fecha 13 de Septiembre de 2.002 incoar Diligencias Previas nº 353/02 en el Juzgado de Instrucción nº 1 de los de Salas de los Infantes, al igual que...

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