SAP Badajoz 16/2013, 23 de Enero de 2013

PonenteJUAN MANUEL CABRERA LOPEZ
ECLIES:APBA:2013:39
Número de Recurso28/2011
ProcedimientoPROCEDIMIENTO ABREVIADO
Número de Resolución16/2013
Fecha de Resolución23 de Enero de 2013
EmisorAudiencia Provincial - Badajoz, Sección 3ª

AUD.PROVINCIAL SECCION N.3

MERIDA

SENTENCIA: 00016/2013

AUDIENCIA PROVINCIAL DE MERIDA

Sección nº 003

Rollo: 0000028 /2011

Órgano Procedencia: JDO.1A.INST.E INSTRUCCION N.1 de MONTIJO

Proc. Origen: DILIGENCIAS PREVIAS PROC. ABREVIADO nº 0000928 /2010

S E N T E N C I A NÚM.16/2013

ILMOS. SRES.

PRESIDENTE: DOÑA MARINA DE LA CRUZ MUÑOZ ACERO.

MAGISTRADOS:

DOÑA FIDELA LEONOR CERCAS DOMÍNGUEZ.

DON JUAN MANUEL CABRERA LÓPEZ (Ponente)

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Procedimiento abreviado núm. 28/2.011.

Procedimiento de origen: Procedimiento abreviado núm. 10/2.011.

Órgano de procedencia: Juzgado de Primera Instancia e Instrucción número 1 de Montijo.

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En Mérida, a veintitrés de enero dos mil trece.

La Sección Tercera de la Audiencia Provincial de Badajoz, con sede en Mérida, ha conocido en juicio oral y público la presente causa -núm. 28/2.011-, dimanante del procedimiento abreviado núm. 10/2.011 del Juzgado de Primera Instancia e Instrucción número 1 de Montijo, sobre delito contra la salud pública, contra

D. Eutimio, mayor de edad, de nacionalidad española, D.N.I. nº NUM000, con antecedentes penales no computables a efectos de reincidencia, en libertad por esta causa, representado por el procurador D. José Luis Riesco Martínez y defendido por el letrado D. Pedro Manuel Moreno Nieto.

Ha sido parte, en ejercicio de la acción pública, el Ministerio Fiscal.

Es ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D. JUAN MANUEL CABRERA LÓPEZ.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Las presentes actuaciones se iniciaron en el Juzgado de Primera Instancia e Instrucción número 1 de Montijo, siguiéndose por sus oportunos trámites hasta la celebración del juicio oral en esta Audiencia Provincial.

SEGUNDO

El Ministerio Fiscal, en sus conclusiones provisionales, califica los hechos a los que se contrae el presente procedimiento como constitutivos de un delito contra la salud pública, previsto y penado en los artículos 368, 369.1.4 ª y 370.1º del Código Penalart .250 EDL 1995/16398 art.252 EDL 1995/16398, del que es autor el acusado D. Eutimio, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, interesando que se le impusiera la pena de cuatro años y seis meses de prisión, la accesoria de inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, y multa de 3.801 euros, con responsabilidad personal subsidiaria de seis meses de prisión, en caso de impago, así como el pago de las costas procesales causadas.

TERCERO

La defensa del acusado, en trámite de calificación provisional, mostró su disconformidad con las conclusiones provisionales emitidas por el Ministerio Fiscal, solicitando la libre absolución de D. Eutimio .

CUARTO

Celebrado el juicio oral con fecha de 21 de enero de 2.013, a su término, por el Ministerio Fiscal se elevaron a definitivas sus conclusiones provisionales, con rectificación de los errores materiales que obran en el soporte de grabación audiovisual del juicio. Asimismo, la defensa del acusado elevó a definitivas sus conclusiones provisionales.

QUNTO.- Se han observado las prescripciones legales de trámite.

HECHOS PROBADOS

PRIMERO

Se declara probado que las labores de vigilancia y control efectuadas en las inmediaciones de la vivienda sita en la CALLE000, nº NUM001, de la localidad de Arroyo de San Serván (Badajoz), ante la afluencia de personas que acudían para adquirir droga para su consumo, suscitó sospechas policiales sobre la posibilidad de que su morador, el acusado D. Eutimio, se dedicara a la venta y distribución a terceros de sustancias tóxicas, y fue coyuntura suficiente para que la Guardia Civil de Montijo (Badajoz) solicitara y obtuviera mandamiento de entrada y registro en dicha finca, mediante auto de fecha de 12 de agosto de 2.010, dictado por el Juzgado de Primera Instancia e Instrucción número 1 de Montijo .

Practicada la diligencia al día siguiente, sobre las 11.20 horas, y constituidos en la referida vivienda efectivos de la Guardia Civil y la comisión del Juzgado, con presencia del acusado, intervinieron en el inmueble veintinueve bellotas que, presumiblemente, contenían hachís, así como papel moneda fraccionado en una cantidad de 919,10 euros.

Las sustancias incautadas fueron pesadas por la Guardia Civil y arrojaron un peso bruto aproximado de 189 gramos. Asimismo, fueron analizadas por el Instituto Nacional de Toxicología, repartidas en cuatro muestras, resultando ser hachís, que alcanzó un peso neto total de 181,35 gramos, ofreciendo la primera muestra un porcentaje de tetrahidrocannabinol de 6,34% y un peso neto total de 140,55 gramos; la segunda muestra presentó un porcentaje de tetrahidrocannabinol del 3,40% y un peso neto total de 8,58 gramos; la tercera muestra contaba con un porcentaje de tetrahidrocannabinol del 15,65% y un peso neto total de 11,85 gramos; y la cuarta muestra ofreció un porcentaje de tetrahidrocannabinol del 13,94% y un peso neto de 20,37 gramos.

El valor estimado de las sustancias aprehendidas en el mercado ilícito, un vez aplicado su peso neto total, ascendió a 950,25 euros.

SEGUNDO

No ha quedado probado que D. Eutimio suministrara aquellas sustancias a menores de edad, o se ayudara de los mismos para distribuirlas a terceros.

Tampoco se ha probado que el acusado se hiciera acompañar de ninguno de sus hijos menores para la adquisición de las referidas sustancias.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Los hechos que se han declarado probados son constitutivos de un delito contra la salud pública previsto y penado en el artículo 368 del Código Penal (C.P .), cometido con sustancia que no causa grave daño a la salud, como es el hachís. De tal delito es responsable criminalmente, en concepto de autor, el acusado D. Eutimio, conforme a lo dispuesto en los artículos 27 y 28 del C.P ., como valora esta Sala tras la celebración del juicio oral, ponderando los parámetros que fija el artículo 741 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .

SEGUNDO

Para concluir del modo anterior, se ha tenido en cuenta, fundamentalmente, la propia declaración del acusado, quien reconoce que habitualmente "fuma porros" en su vivienda, acompañado de amigos y conocidos, para lo cual adquiere el hachís de un tercero que reside en Almendralejo.

Idéntica conclusión se extrae de las declaraciones de los testigos propuestos por la defensa, los Sres. Bernardo y David, que corroboran que solía reunirse una peña de amigos -unos 15 o más- en casa del acusado, en la que...

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