SAP Albacete 25/2013, 24 de Enero de 2013

JurisdicciónEspaña
Número de resolución25/2013
Fecha24 Enero 2013

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 2

ALBACETE

SENTENCIA: 00025/2013

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 2 de ALBACETE

- Domicilio: C/ SAN AGUSTIN Nº 1 ALBACETE

Telf: 967596539 967596538

Fax: 967596588

Modelo: 213100

N.I.G.: 02003 37 2 2012 0200755

ROLLO: APELACION PROCTO. ABREVIADO 0000373 /2012

Juzgado procedencia: JDO. DE LO PENAL N. 2 de ALBACETE

Procedimiento de origen: PROCEDIMIENTO ABREVIADO 0000290 /2012

RECURRENTE: Benjamín -, Epifanio Procurador/a: MARIA DEL CARMEN GOMEZ IBAÑEZ,

Letrado/a:,

RECURRIDO/A:

Procurador/a:

Letrado/a:

SENTENCIA Nº 25/13

NOMBRE DE S. M. EL REY

Ilmos. Sres.

Presidente:

D. ANTONIO NEBOT DE LA CONCHA

Magistrados:

Dª. MARIA DE LOS ANGELES MONTALVÁ SEMPERE

D. JUAN MANUEL SÁNCHEZ PURIFICACIÓN

En ALBACETE, a veinticuatro de Enero de dos mil trece. VISTOS ante esta Audiencia Provincial en grado de apelación los autos nº 290/12 seguidos ante el Juzgado de lo Penal nº 2 de Albacete, sobre HURTO EN GRADO DE TENTATIVA, siendo apelante en esta instancia Benjamín, Epifanio, representados por el/a Procurador/a D/ª. CARMEN GÓMEZ IBÁÑEZ ; siendo parte apelada el Ministerio Fiscal, y Ponente el Ilmo. Sr. Presidente D. ANTONIO NEBOT DE LA CONCHA.

ANTECEDENTES DE HECHO

ACEPTANDO en lo necesario los antecedentes de la Sentencia apelada y,

PRIMERO

Por el citado Juzgado se dictó la referida Sentencia, cuya parte dispositiva dice así:

FALLO

"que debo CONDENAR Y CONDENO a Benjamín y a Epifanio como autores responsables, a cada uno, de un delito INTENTADO de hurto a la pena de cuatro meses y quince días de prisión, con accesoria de inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena y al pago de las costas del procedimiento.

La pena de prisión impuesta a Benjamín, se sustituirá, una vez se le de la audiencia prevista en el artículo 89 del Código Penal, por LA EXPULSIÓN DEL TERRITORIO NACIONAL, si no concurre una razón excepcional que aconseje el cumplimiento de la pena en España, y con la prohibición de regreso que se acuerde."

SEGUNDO

Interpuesto recurso de apelación por el/a Procurador/a D/ª CARMEN GÓMEZ IBÁÑEZ, en nombre y representación de Benjamín, Epifanio, alega como motivos los expuestos en el escrito de apelación presentado ante el Juzgado de lo Penal nº 2 de Albacete, escrito que se da íntegramente por reproducido.

TERCERO

Tramitado el presente recurso de apelación, con arreglo a derecho, se celebró votación y fallo del mismo, el día 24 de Enero de 2013.

Se aceptan, tanto los hechos probados que se declaran en la Sentencia de instancia como sus fundamentos jurídicos y,

FUNDAMENTOS JURIDICOS
PRIMERO

Se alega por el apelante, en disconformidad con la resolución judicial que impugna: a) error en la valoración de la prueba y b) improcedencia de incluir el IVA en el concepto de venta al público, que nos llevaría, en todo caso, a una falta de hurto.

SEGUNDO

En relación la valoración de la prueba, es doctrina jurisprudencial reiterada, la que afirma que, cuando la cuestión debatida por la vía del recurso de apelación es la valoración de la prueba llevada a cabo por el juzgador/ra de la instancia en uso de la facultad que le confieren los artículo 741 y 973 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal art.741 EDL 1882/1 art.973 EDL 1882/1 y sobre la base de la actividad desarrollada en el juicio oral, la observancia de los principios de inmediación, contradicción y oralidad a que esa actividad se somete, conducen a que, por regla general, deba reconocerse singular autoridad a la apreciación de las pruebas hecha por la jueza a quo en cuya presencia se practicaron, porque es la misma, y no el órgano "ad quem", quien goza de la privilegiada y exclusiva facultad de intervenir en la práctica de prueba y de valorar correctamente su resultado, apreciando personal y directamente, sobre todo en las declaraciones de las personas que declaran en el acto del juicio, su expresión, comportamiento, rectificaciones, dudas, vacilaciones, seguridad, coherencia, y en definitiva, todo lo que afecta a su modo de narrar los hechos sobre los que son interrogados haciendo posible, a la vista del resultado objetivo de los distintos medios de prueba, formar en conciencia su convicción sobre la verdad de lo ocurrido.

De tales ventajas, derivadas de la inmediación, contradicción y oralidad en la práctica probatoria carece, sin embargo, el Tribunal de apelación, llamado a revisar esa valoración en segunda instancia; lo que justifica que deba respetarse en principio el uso que haya hecho el Juez o la Jueza de su facultad de apreciar en conciencia las pruebas practicadas en juicio, reconocida por el artículo 741 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, y plenamente compatible con los derechos de presunción de inocencia y de tutela judicial efectiva, siempre que tal proceso valorativo se motive o razone adecuadamente en la sentencia ( Sentencias del Tribunal Constitucional de 17 de diciembre de 1985, 23 de junio de 1986, 13 de mayo de 1987 y 2 de julio de 1990, entre otras). Únicamente su criterio valorativo deberá rectificarse cuando no exista, previamente al proceso valorativo, el imprescindible soporte probatorio, constituido por la existencia objetiva de prueba de cargo válidamente practicada, en cuyo caso se vulnera el principio de presunción de inocencia o bien cuando un ponderado y detenido examen de las actuaciones ponga de relieve un manifiesto y claro error del juzgador/ ra "a quo" de tal magnitud que haga necesaria, empleando criterios objetivos, y una modificación de los hechos declarados...

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