SAP Alicante 721/2012, 5 de Octubre de 2012

JurisdicciónEspaña
Fecha05 Octubre 2012
Número de resolución721/2012

AUDIENCIA PROVINCIAL

SECCIÓN PRIMERA

ALICANTE

PLZ. DEL AYUNTAMIENTO, nº 4-2ª planta

Tfno: 965.93.59.39-40

Fax: 965.93.59.51

NIG: 03014-37-1-2008-0000938

Procedimiento: PROCEDIMIENTO ORDINARIO Nº 000015/2008- - Dimana del Sumario Nº 000001/2008

Del JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA E INSTRUCCION NUMERO 1 DE VILLAJOYOSA

SENTENCIA Nº 000721/2012

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Ilmos/as. Sres/as.:

Presidente:

  1. ANTONIO GIL MARTÍNEZ

    Magistrados/as:

  2. JOSÉ A DURÁ CARRILLO

    DÑA. VIRTUDES LÓPEZ LORENZO

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    En Alicante, a cinco de octubre de 2012.

    Sección primera de la Audiencia Provincial de Alicante integrada por los Ilmos/as. Sres/as. anotados al margen, ha visto la causa instruida con el numero Sumario nº 000001/2008 por el JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA E INSTRUCCION NUMERO 1 DE VILLAJOYOSA, por delito de Agresión sexual, contra Jon, con D.N.I. NUM000, vecino de LA NUCIA, CALLE000 Nº NUM001, TELEFONO NUM002,, nacido en ALICANTE, el NUM003 /64, hijo de JOSE y de MARIA y Serafin, con D.N.I. NUM000, vecino de PEAL DEL BECERRO (JAEN), CALLE001 Nº NUM004, nacido en ÚBEDA, el NUM005 /79, hijo de MANUEL y de FRANCISCA, representado/s por el/la Procurador/a Sr./a. LUIS M. GONZALEZ LUCAS y M. DOLORES POYATOS HERRERO, y defendido/s por el/la Letrado/a Sr./a. JOAQUIN MARIA LACY PEREZ DE LOS COBOS y MARGARITA MARTINEZ ALEMPARTE ; por esta causa de la que ha estado privado, siendo parte en las presentes diligencias el Ministerio Fiscal representado por D/Dª D. JOSÉ LLOR, actuando como Ponente el/la Iltmo/a. Sr/a. Magistrado/a D/Dª. ANTONIO GIL MARTÍNEZ.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

En sesión que tuvo lugar el día 3/10/12 se celebró ante este Tribunal juicio oral y público en la causa instruida con el número Sumario nº 000001/2008 por el JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA E INSTRUCCION NUMERO 1 DE VILLAJOYOSA, practicándose en el mismo las pruebas propuestas por las partes que habían sido admitidas.

SEGUNDO

El Ministerio Fiscal en sus conclusiones definitivas califico los hechos como constitutivos de:

Un delito contra la libertad sexual, en su modalidad de agresión sexual, previsto y penado en los artículos 179 y 180 1.1 º y 5º 180.2 del C.P .

Un delito de lesiones previsto y penado en los artículos 147 y 148 1 y 4 del C. P ., siendo autores los acusados, sin la concurrencia de circunstancias modificativas, sin embargo en el imputado Jon concurre la atenuante prevista en el art. 21.6 del c.P en relación con el art. 20.1 del mismo cuerpo legal

., solicitando las siguientes penas:

Quince años de prisión, inhabilitación absoluta para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena por el delito de agresión sexual.

Cinco años de Prisión, inhabilitación absoluta para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena por el delito de lesiones.

Procediendo en Jon las siguiente:

Tres años de prisión, inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena por el delito de lesiones.

Trece años de prisión, inhabilitación absoluta para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena por el delito de agresión sexual.

En concepto de responsabilidad civil los acusados indemnizarán conjunta y solidariamente por los daños morales causados a Milagros en 30.000 euros y 1200 # por las lesiones sufridas.

TERCERO

La defensa del procesado en sus conclusiones definitivas solicitó la libre absolución de su defendido por entender no había incurrido en delito alguno.

  1. HECHOS PROBADOS

Milagros habitaba en una caravana, sita en la DIRECCION000 del término municipal de La Nucía, a la que solían acudir Jon y Serafin, mayores de edad y sin antecedentes penales, a departir y beber con ella, pues los tres eran consumidores habituales de bebidas alcohólicas.

En la tarde del día 22 de mayo de 2007, encontrándose los tres en ese lugar comiendo, tras ingerir abundante cantidad de bebidas espirituosas, Jon y Serafin sacaron fuera de la caravana a Milagros, a la que ataron las manos y pies y desnudaron, procediendo a realizarle una serie de agresiones consistentes en arrastrarla por el suelo y en que Serafin le cortó en el brazo con un cuchillo y Jon le quemaba el vello del pubis con un mechero y le introducía un palo por el ano y por la vagina, mientras Serafin daba saltos y gritos alrededor, imitando el comportamiento que se atribuye a los indios americanos, metiéndola de nuevo en la caravana donde volvieron a quemarle el vello del pubis.

Milagros sufrió lesiones consistentes en signos de atadura en muñecas y tobillos por cuerda que erosiona la piel; hematomas por todo el cuerpo, estando localizado el mayor en la cara interna del muslo izquierdo; heridas incisas en muñeca derecha (con instrumento cortante) y quemaduras de segundo grado en pubis, hemioabdomen inferior y periné; que precisaron para su curación, además de la primera asistencia, control posterior con curas seriadas; tardando en sanar quince días, de los cuales siete estuvo impedida para sus ocupaciones habituales, quedándole como secuelas cicatrices en las zonas que ha tenido quemaduras de segundo grado.

Jon padece un grado de minusvalía por retraso mental, teniendo un coeficiente intelectual del 70%, que le provoca una ligera disminución de la inteligencia, que limita ligeramente sus capacidades volitiva e intelectiva, aunque distingue la trascendencia de sus actos.

Ambos acusados se encontraban influidos por la elevada dosis de bebidas alcohólicas que habían ingerido, que afectaba profundamente a su capacidad de discernimiento y de decisión. Jon estuvo en prisión provisional por esta causa desde el 25 de mayo de 2007 hasta el 30 de noviembre del mismo año. Mientras que Serafin sufrió prisión provisional por esta causa desde el 25 de mayo de 2007 hasta el 10 de enero de 2008, en que quedó en libertad.

FUNDAMENTOS JURÍDICOS
PRIMERO

Los hechos declarados probados son constitutivos: a) de un delito de abuso sexual,

constitutivo de violación, previsto y penado en los artículos 178 y 179 del Código Penal y b) de un delito

de lesiones de los artículos 147 y 148.1 del mismo texto legal .

a)El delito de violación se produce por la introducción del palo por vía anal y vaginal que padeció la perjudicada en el transcurso de las vejaciones sucesivas y simultáneas a que la sometieron los acusados, cuando, inesperadamente, arremetieron conjuntamente contra ella, la ataron, desnudaron, arrastraron por las inmediaciones de la caravana en que se encontraban anteriormente departiendo, comiendo y bebiendo amigablemente, metiéndole Jon dicho palo por las vías citadas; mientras su compañero lo jaleaba y animaba con gritos y gestos de aprobación y satisfacción por el disfrute que le producía la situación en que se encontraba la víctima, incapaz de ofrecer resistencia u oponerse a la inexplicable y sorpresiva actuación de sus amigos y acompañantes.

Los hechos se enmarcan en la modalidad del abuso sexual, ( arts. 178 C. Penal ) por la violencia e intimidación que ejercieron los procesados sobre la persona de la agredida, consistente en la serie de actos a que la sometieron, constitutivos de una agresividad inusitada. E integran una violación ( art. 179 C. Penal ) porque le introdujeron un objeto por ambas vías anal y vaginal, conforme con la ampliación del concepto tradicional de la violación, que supuso la inclusión en la misma de la introducción de objetos, complementaria de la introducción de miembros corporales a que se limitaba aquella concepción consuetudinaria de la misma.

El Ministerio Fiscal interesa la aplicación de la modalidad agravada de comisión del hecho con violencia o intimidación particularmente vejatorias o degradantes ( art. 180.1, C. penal ) y por uso de armas u otros medios peligrosos ( art. 180.1, C. penal ).

No resultan aplicables tales agravaciones, porque los hechos que integren esas formas especiales de comisión, tienen que estar orientados a la ejecución del delito de violación, como comportamientos precedentes al momento decisivo de la penetración de cuerpos u objetos a la víctima, con ánimo de aumentar su padecimiento con vejaciones innecesarias para su consumación. Sin embargo, en este caso particular, no parece que la intención de los acusados al arremeter contra la agraviada tuvieran como finalidad violarla, aunque fuera en esa modalidad especial de introducción de objetos en su cuerpo por la vagina y el ano; sino que por su forma de desenvolverse en el transcurso del suceso, más parece que esa acción cometida por Jon, fuera una ocurrencia de las muchas que tuvieron para divertirse con la perjudicada. Por ello, no procede estimar que el trato vejatorio estuviera dirigido a conseguir la violación o a agravar el menoscabo que le estaban causando.

En la misma situación se encuentra el uso de armas por parte de Serafin, que tampoco estaba dirigido a asegurar la violación o a suprimir cualquier oposición de la agredida; sino que parece responder a ese ánimo de damnificarla con la variedad de actos agresivos...

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