SAN, 31 de Enero de 2013

PonenteEDUARDO ORTEGA MARTIN
EmisorAudiencia Nacional. Sala Contencioso Administrativo, Sección 8ª
ECLIES:AN:2013:415
Número de Recurso407/2011

SENTENCIA

Madrid, a treinta y uno de enero de dos mil trece.

Vistos los autos del recurso contencioso-administrativo nº 407/2011, seguido por los trámites del procedimiento ordinario, que ante esta Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional ha promovido la Procuradora D. MARÍA BELLÓN MARÍN, actuando en representación procesal de D. Isidoro, en impugnación de la resolución que se dirá. Figura en calidad de demanda del presente litigio la ADMINISTRACIÓN GENERAL DEL ESTADO (MINISTERIO DEL INTERIOR), representada y asistida por el ABOGADO DEL ESTADO. La cuantía del presente procedimiento ha sido establecida como indeterminada.

Ha sido Ponente el Ilmo. Sr. Don EDUARDO ORTEGA MARTIN, Magistrado de la Sección.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Tras serle reconocido el derecho a la asistencia jurídica gratuita y luego de serle nombrados abogado y procurador de oficio, por el recurrente expresado se formuló recurso contencioso administrativo, mediante escrito presentado el 19 de septiembre de 2011. Después, por diligencia de ordenación de fecha 24 de octubre de 2011 se tuvo por interpuesto el recurso y se procedió a reclamar el expediente administrativo por parte de la Administración recurrida.

SEGUNDO

La parte actora formalizó demanda, mediante escrito presentado el 15 de marzo de 2012. En ella, tras la expresión de los hechos y la alegación de los fundamentos de derecho que estimó pertinentes, terminó solicitando que se dicte Sentencia en la que, estimando el recurso, se anule la resolución recurrida y se acuerde el otorgamiento de la condición de apátrida, se le expida la pertinente tarjeta acreditativa y el documento de viaje previsto en el artículo 28 de la Convención sobre el Estatuto de Apátrida, y que la Administración haga constar dicha concesión en el Registro Central de Extranjeros y en las bases de datos de extranjeros.

TERCERO

El Abogado del Estado contestó la demanda, mediante escrito presentado el 3 de abril de 2012, en el cual terminó solicitando de la Sala la desestimación del presente recurso y la confirmación de la resolución impugnada, con expresa condena en costas a la parte actora.

CUARTO

Por Auto de 30 de mayo de 2012 se acordó la apertura del procedimiento a prueba y la práctica de aquellas diligencias de acreditación que, siendo solicitadas, fueron admitidas por el Tribunal en razón de su pertinencia y utilidad para la causa.

QUINTO Seguidamente se procedió a efectuar un traslado a las partes para la formulación de sendos escritos de conclusiones sucintas. Y finalmente se señaló para votación y fallo de este recurso el día 31 de enero de 2013, en el que se deliberó y votó. En la tramitación del presente procedimiento han sido observadas las oportunas formalidades legales.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Mediante el presente recurso contencioso administrativo se impugna la resolución del Ministerio del Interior de fecha 4 de noviembre de 2010 por la que se denegó, al aquí recurrente, el reconocimiento del estatuto de apátrida por no concurrir en él las condiciones establecidas en la Convención sobre el Estatuto de los Apátridas de 1954. Y ello porque se trata de un saharaui, residente o procedente de los campamentos de refugiados situados en territorio argelino, y que, por ello, disfruta de los elementos esenciales de la protección internacional recogidos en la Convención cuales son la garantía de la no devolución, la asistencia material y la expedición de documentos, como el pasaporte, que los identifican y permiten viajar fuera de Argelia y regresar a ella.

Añadía la resolución impugnada que Argelia, como país de acogida, otorga protección a los refugiados saharauis, tal y como se reconoce por los diferentes organismos del sistema de Naciones Unidas.

Consecuentemente -según la resolución que se impugna- la protección recibida en territorio argelino ha determinado que el interesado no haya necesitado y, en consecuencia tampoco solicitado, el reconocimiento como apátrida en Argelia, país que también es parte de la convención sobre el Estatuto de los Apátridas.

No concurrían, por tanto, las condiciones para que se pueda aplicar la Convención sobre el estatuto de los apátridas de 1954 ni, en consecuencia, el artículo 34.1 de la Ley Orgánica 4/2000 .

SEGUNDO

El recurrente formuló solicitud de reconocimiento del estatuto de apátrida el 1 de julio de 2010. En ella declaró ser saharaui y haber nacido en un campamento de refugiados en la localidad de Griefia, departamento de Dagla, en Argelia.

Indicaba también haber residido en el campamento de refugiados de Tinduf, Argelia. Alegaba asimismo carecer de nacionalidad y haberse desplazado a España con un mero título de viaje proporcionado por Argelia.

Proporcionaba además, en aquella solicitud, los nombres y apellidos de sus padres, ambos saharauis. Asimismo decía que el nacimiento de sus padres (ambos) habría sido reflejado en el Registro Civil español del Sahara, lo mismo que sucedería con sus abuelos paternos y maternos.

Aportaba por otra parte una fotocopia de un Documento Nacional de Identidad y de un certificado del Jefe de Servicio de la Unidad de Documentación de Españoles y Archivo, a tenor de la cual una persona, de nombre coincidente al de la madre del actor, obtuvo el 21 de diciembre de 1971 un documento saharaui que fue expedido por las autoridades españolas cuando Sahara era provincia española.

En la demanda del presente recurso la parte actora afirma la concurrencia de los requisitos necesarios para el reconocimiento del estatuto de apátrida por ausencia de nacionalidad española, marroquí o argelina. Procede luego desarrollar, en extenso, los motivos por los que afirma que no posee ninguna de estas nacionalidades.

Ratifica después la posesión de Documento Nacional de Identidad español por parte de madre, y dice que el Estado español no reconoce el que sería su país de nacionalidad (República Árabe Saharaui Democrática).

Indica luego que el pasaporte con el que viajó le fue otorgado como mero salvoconducto para la realización de su viaje, pero que no acredita vínculo alguno de nacionalidad.

SEGUNDO

El art. 34.1 de la Ley Orgánica 4/2000, de 11 de enero, sobre derechos y libertades de los extranjeros en España, en su redacción dada por la Ley Orgánica 8/2000, de 22 de diciembre, (art. 42.1 en la redacción original) establece:

El Ministro del Interior reconocerá la condición de apátrida a los extranjeros que manifestando que carecen de nacionalidad reúnen los requisitos previstos en la Convención sobre el estatuto de Apátridas, hecha en Nueva York el 28 de septiembre de 1954, y les expedirá la documentación prevista en el artículo 27 de la citada Convención. El estatuto de apátrida comportará el régimen específico que reglamentariamente se determine

.

Por su parte, el art. 1 del Real Decreto 865/2001, de 20 de julio, por el que se aprueba el Reglamento de Reconocimiento del Estatuto de Apátrida, señala en su punto 1:

Se reconocerá el estatuto de apátrida conforme a lo dispuesto en la Convención sobre el Estatuto de los Apátridas, hecha en Nueva York el 28 de septiembre de 1954, a toda persona que no sea considerada como nacional suyo por ningún Estado, conforme a su legislación, y manifieste carecer de nacionalidad. Para hacer efectivo dicho reconocimiento, deberá cumplir los requisitos y procedimiento previstos en el presente Reglamento

.

Conviene añadir que el art. 13 de dicha norma dispone: «1. Los apátridas reconocidos tendrán derecho a residir en España y a desarrollar actividades laborales, profesionales y mercantiles de conformidad con lo dispuesto en la normativa de extranjería.

  1. La autoridad competente expedirá, en su caso, la tarjeta acreditativa del reconocimiento de apátrida, que habilitará para residir en España y para desarrollar actividades laborales, profesionales y mercantiles, así como el documento de viaje previsto en el artículo 28 de la Convención sobre el Estatuto de los Apátridas de 28 de septiembre de 1954. La validez del documento de viaje será de dos años.

  2. La Oficina de Asilo y Refugio adoptará las medidas necesarias para vigilar y controlar que, en los términos previstos en el artículo 25 de la Convención sobre el Estatuto de los Apátridas, se expida por...

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