SAN, 7 de Febrero de 2013

PonenteJESUS NICOLAS GARCIA PAREDES
EmisorAudiencia Nacional. Sala Contencioso Administrativo, Sección 2ª
ECLIES:AN:2013:403
Número de Recurso172/2010

SENTENCIA

Madrid, a siete de febrero de dos mil trece.

Vistos los autos del recurso contencioso-administrativo 172/2010 que ante esta Sección Segunda de la Sala de lo Contencioso- Administrativo de la Audiencia Nacional, ha promovido el Procurador DªMARINA QUINTERO SANCHEZ, en nombre y representación de IFF LATIN AMERICAN HOLDINGS (ESPAÑA),S.L, frente a la Administración del Estado, representada por el Sr. Abogado del Estado, contra el acuerdo del Tribunal Económico Administrativo Central, de fecha 17/3/2010 sobre IMPUESTO SOBRE SOCIEDADES (que después se describirá en el primer Fundamento de Derecho), siendo Magistrado Ponente el Ilmo. Sr.

D. JESUS N. GARCIA PAREDES .

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Por el recurrente expresado se interpuso recurso contencioso-administrativo mediante escrito presentado en fecha 14 de mayo de 2010 contra la resolución antes mencionada, acordándose su admisión a trámite por Diligencia de Ordenación de fecha 19 de mayo de dos mil diez con reclamación del expediente administrativo.

SEGUNDO

En el momento procesal oportuno la parte actora formalizó demanda mediante escrito presentado en fecha de 4 de enero de 2011, en el cuál, trás alegar los hechos y los fundamentos de derecho que estimó oportunos, terminó suplicando la estimación del recurso, con la consiguiente anulación de los actos recurridos.

TERCERO

El Sr. Abogado del Estado contestó a la demanda mediante escrito presentado en fecha 20 de abril de 2011 en el cual, trás alegar los hechos y los fundamentos jurídicos que estimó aplicables, terminó suplicando la desestimación del presente recurso, y confirmación del acto impugnado.

CUARTO

Solicitado el recibimiento del procedimiento a prueba con el resultado obrante en autos, se dió traslado a las partes para conclusiones.

QUINTO

Por providencia de esta Sala de fecha 11 de enero de 2013 se señaló para votación y fallo de este recurso el día 31 de enero de 2013 que se deliberó y votó, habiéndose observado en la tramitación las prescripciones legales.

FUNDAMENTOS JURÍDICOS
PRIMERO

Se impugna en el presente recurso la resolución de fecha 17.03.2010, dictada por el Tribunal Económico- Administrativo Central, que confirma en alzada el acuerdo de fecha 28.05.2007, de la Delegación Central de Grandes Contribuyentes, por el que se declara la existencia de Fraude de Ley, por el concepto de Impuesto sobre Sociedades, ejercicio 2003, y contra acuerdo de liquidación dictado por la Dependencia de Control Tributario y Aduanero de la Delegación Central de Grandes Contribuyentes, de fecha 6 de mayo de 2008, según Acta de disconformidad de fecha 16 de noviembre de 2007, modificándose las bases declaradas por los conceptos de: gastos financieros, deducción de amortización del fondo de comercio y provisión por depreciación de valores mobiliarios. La entidad recurrente fundamenta su impugnación en los siguientes motivos: 1) Nulidad de las actuaciones de comprobación e investigación por haber excedido el plazo máximo de duración previsto en el art. 150, de la Ley 58/2003, General Tributaria, pues notificado el inicio de las actuaciones inspectoras en fecha 17 de noviembre de 2005, notificado el acuerdo de ampliación del plazo de duración en 12 de abril de 2007 y notificado el acto de liquidación en 7 de mayo de 2008, se aprecia que se ha superado el plazo de los veinticuatro meses (29 meses y 20 días). Muestra su disconformidad con la motivación del acuerdo de ampliación del plazo, así como con el cómputo de dilaciones imputadas. 2) Régimen general de deducibilidad de intereses satisfechos por deudas con entidades vinculadas y de pérdidas por diferencias de tipo de cambio. Menciona las normas fiscales y contables aplicables, alegando que no existe limitación legal a la deducibilidad de los intereses pagados por una sociedad por el mero hecho de que la prestamista sea una entidad del mismo grupo de sociedades en el sentido del art. 42, del Código de Comercio . Alega que es deducible la pérdida resultante de una enajenación y derivada de las diferencia de cambio aplicadas a la transacción, en la operación realizada por IFF BENICARLO de transmisión de su participación en IFF Chemical Holding Inc, resultando un beneficio por la propia venta y una pérdida patrimonial derivada de diferencias de cambio ya que la inversión se había efectuado en dólares americanos, al amparo de lo establecido en el art. 12.5, del TRLIS.

3) Vulneración de los principios de legalidad, seguridad jurídica y confianza legítima, según la normativa fiscal comunitaria, derecho comparado y doctrina científica que invoca. 4) Vulneración de los principios rectores del ordenamiento jurídico comunitario y de las normas convencionales aplicables, en el marco de vinculación de la declaración de fraude de ley y su consecuencia, la no admisión por parte de la Administración de las deducciones de los referidos intereses financieros, en atención a los Convenios y normativa invocados. 5) Prevalencia de cláusulas anti-abuso específicas sobre figuras anti-elusivas de carácter general y efectos de la misma, tanto en versión del art. 16 de la LIS, como la del su art. 20. 6) Improcedencia de la declaración de fraude de ley, conforme a la normativa invocada por la actora con anterioridad, partiendo del supuesto de hecho que ha utilizado la Administración para declararlo. Alega que no concurren los elementos indispensables para la existencia del fraude de ley. 7) Vulneración de los principios rectores de la prueba, conforme a lo establecido en el art. 105.1 de la vigente Ley General Tributaria, al no haber acreditado la Administración los elementos determinantes del fraude de ley. 8) Prueba de la ausencia de ánimo de defraudar, al haber acreditado la recurrente la motivación económica de las operaciones efectuadas. Y 9) Improcedencia del cálculo de intereses de demora incluido en la liquidación en relación con el exceso en la duración del procedimiento, al amparo de lo establecido en el art. 150, de la Ley General Tributaria .

El Abogado del Estado niega la existencia de la prescripción para el derecho a determinar la deuda tributaria, primero, porque existen dilaciones imputables a la actora; segundo, porque el acuerdo de ampliación del plazo de duración está motivado, y tercero, porque aún en el supuesto de que se hubiera producido una interrupción, tampoco se produce la prescripción, al no haberse superado el plazo de cuatro años. En relación con la procedencia del procedimiento de fraude de ley, alega que se dan las circunstancias para su inicio, así como se ha observado el procedimiento específico, en el sentido interpretado por la jurisprudencia que cita. Considera que, con las operaciones que constituyen el objeto del fraude de ley, que expone, se ha logrado que los resultados contables positivos, que son las rentas gravables, hayan quedado drenados mediante la deducción de los gastos financieros de manera que lo que se está defraudando es el propio hecho imponible, la obtención de renta; por lo que la regularización practicada se ha llevado a cabo mediante la consideración de no deducibles de los gastos financieros devengados por IFF LATIN AMERICAN HOLDINGS como consecuencia de los préstamos suscritos con entidades del grupo para la constitución del subgrupo español/hispano, así como mediante la no admisibilidad del fondo de comercio puesto de manifiesto en la adquisición de entidades no residentes que se integran en dicho subgrupo y la no admisibilidad de las dotación a la provisión por depreciación de valores mobiliarios realizada en relación con las entidades adquiridas para constituir el subgrupo. Por lo demás, considera que no se han vulnerado los principios y normativa invocada por la actora.

SEGUNDO

Las actuaciones de comprobación del Grupo 299/02, se iniciaron mediante comunicación a la actora en fecha 17 de noviembre de 2005, en relación con la liquidación del Impuesto sobre Sociedades, ejercicio 2003. Con fecha 1 de marzo de 2007, la Delegada Central de Grandes Contribuyentes adoptó acuerdo de inicio de expediente especial para la declaración de fraude de ley, notificado en 15 de marzo de 2007, formulando la actora alegaciones en 9 de mayo de 2007. Elevada la correspondiente propuesta, la Delegada Central de Grandes Contribuyentes, con fecha 28 de mayo de 2007 dictó acuerdo en el que se declaraba la existencia de fraude de ley, en relación con la sociedad IFF LATIN AMERICAN HOLDINGS (ESPAÑA), S.L., dominante del referido Grupo. Con fecha 16.11.2007 se incoa a la actora Acta de disconformidad nº 71376743, en relación con el IS, ejercicio 2003, confirmada en acuerdo de liquidación de 6.5.2008, resultando una deuda por importe de

6.742.366,10, por cuota e intereses de demora, sobre la base de los siguientes hechos:

  1. - En el ejercicio 2003 el Grupo Consolidado 299/02 estaba formado por IFF LATIN AMERICAN HOLDINGS (ESPAÑA), S.L., como sociedad dominante, y por IFF BENICAROLO, S.A, como sociedad dependiente.

  2. - Las actuaciones de comprobación con relación al IS del ejercicio 2003 se iniciaron mediante comunicación a la sociedad dominante, notificada el día 17/11/05, de inicio de actuaciones de carácter general.

    Posteriormente, mediante comunicación notificada el 31/05/06 se ampliaron las actuaciones inspectoras al IS del ejercicio 2002 limitándose a verificar la procedencia o no de la aplicación del régimen especial del Capítulo VIII del Título VIII de la LIS a la operación de canje de valores y ampliación de capital realizada en el ejercicio 2002.

    Por otro lado, mediante comunicación notificada el 15/02/05 se habían iniciado las actuaciones de comprobación de la entidad IFF Benicarlo, S.A. con relación al Impuesto sobre la Renta de no residentes y con relación a las...

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