SAN, 14 de Febrero de 2013

PonenteFRANCISCO JOSE NAVARRO SANCHIS
EmisorAudiencia Nacional. Sala Contencioso Administrativo, Sección 2ª
ECLIES:AN:2013:387
Número de Recurso64/2012

SENTENCIA

Madrid, a catorce de febrero de dos mil trece.

Vistos los autos del recurso contencioso-administrativo nº 64/12, que ante esta Sala de lo ContenciosoAdministrativo de la Audiencia Nacional (Sección Segunda) ha promovido por la Procuradora Doña Ana de la Corte Macías, en nombre y representación de D. Pablo, nacional de Guinea, frente a la Administración General del Estado (Ministerio del Interior), representada y defendida por el Abogado del Estado. La cuantía del recurso es indeterminada. Es ponente el Iltmo. Sr. Don FRANCISCO JOSE NAVARRO SANCHIS, quien expresa el criterio de la Sala.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Por el recurrente se interpuso recurso contencioso-administrativo el 17 de febrero de 2012, contra la resolución de la Subsecretaria del Interior de 31 de octubre de 2011, dictada por delegación del Ministro, que acordó denegar al recurrente el derecho de asilo y la protección subsidiaria. La admisión del recurso tuvo lugar mediante decreto de 18 de junio de 2012, en que igualmente se reclamó el expediente administrativo.

SEGUNDO

En el momento procesal oportuno, la parte actora formalizó la demanda mediante escrito de 13 de septiembre de 2012, en el que, tras alegar los hechos y exponer los fundamentos de Derecho que estimó oportunos, terminó suplicando la estimación del recurso, con anulación de la resolución impugnada, por ser contraria a Derecho y concesión al recurrente del derecho de asilo o, subsidiariamente, se autorice su permanencia en España por razones humanitarias.

TERCERO

El Abogado del Estado contestó a la demanda mediante escrito presentado el día 19 de octubre de 2012, en el cual, tras alegar los hechos y los fundamentos jurídicos que estimó aplicables, terminó suplicando la desestimación del recurso contencioso-administrativo, por ajustarse a Derecho las resoluciones impugnadas.

CUARTO

Denegado el recibimiento del proceso a prueba, se dio traslado a las partes, por su orden, para la celebración del trámite de conclusiones orales o escritas, que evacuaron mediante la presentación de sendos escritos, en que se ratificaron en sus respectivas pretensiones.

QUINTO

La Sala señaló, por medio de providencia, la audiencia del 7 de febrero de 2013 como fecha para la votación y fallo del presente recurso, día en el que, efectivamente, se deliberó, votó y falló, lo que se llevó a cabo con el resultado que ahora se expresa.

SEXTO

En la tramitación del presente recurso contencioso-administrativo se han observado las prescripciones legales exigidas en la Ley reguladora de esta Jurisdicción, incluida la del plazo para dictar sentencia.

FUNDAMENTOS JURÍDICOS
PRIMERO

Es objeto de este recurso contencioso-administrativo la resolución de la Subsecretaria del Interior de 31 de octubre de 2012, dictada por delegación del Ministro, que acordó denegar al recurrente el derecho de asilo y la protección subsidiaria.

SEGUNDO

La Constitución Española dispone en su artículo 13.4 que «la ley establecerá los términos en que los ciudadanos de otros países y los apátridas podrán gozar del derecho de asilo en España» .

Al caso enjuiciado le es aplicable la Ley 12/2009, de 30 de octubre, Reguladora del Derecho de Asilo y la Protección Subsidiaria, cuyo artículo 2 define el derecho de asilo como "la protección dispensada a los nacionales no comunitarios o a los apátridas a quienes se reconozca la condición de refugiado en los términos definidos en el artículo 3 de esta Ley y en la Convención sobre el Estatuto de los Refugiados, hecha en Ginebra el 28 de julio de 1951, y su Protocolo, suscrito en Nueva York el 31 de enero de 1967".

El referido artículo 3 de la propia Ley 12/2009 dispone que "la condición de refugiado se reconoce a toda persona que, debido a fundados temores de ser perseguida por motivos de raza, religión, nacionalidad, opiniones políticas, pertenencia a determinado grupo social, de género u orientación sexual, se encuentra fuera del país de su nacionalidad y no puede o, a causa de dichos temores, no quiere acogerse a la protección de tal país, o al apátrida que, careciendo de nacionalidad y hallándose fuera del país donde antes tuviera su residencia habitual, por los mismos motivos no puede o, a causa de dichos temores, no quiere regresar a él, y no esté incurso en alguna de las causas de exclusión del artículo 8 o de las causas de denegación o revocación del artículo 9" .

Los requisitos establecidos en el art. 1 de la Convención y I.2 del Protocolo son:

Que debido a fundados temores de ser perseguido por motivos de raza, religión, nacionalidad, pertenencia a determinado grupo social u opiniones políticas, se encuentre fuera del país de su nacionalidad y no pueda, o, a causa de dichos temores, no quiera acogerse a la protección de tal país; o que, careciendo de nacionalidad y hallándose fuera del país donde antes tuviera su residencia habitual, no pueda o, a causa de dichos temores, no quiera regresar a él

.

En el artículo 6 de la Ley se pretende objetivar, por otra parte, la clase de actos de persecución que son necesarios para que los "temores" de persecución sean en efecto "fundados", con exclusión, de esa manera, de cualesquiera otros de relevancia menor. En el artículo 7 se establecen criterios para valorar los motivos por los que el agente perseguidor puede actuar para que la persecución denunciada y probada, aun cuando lo sea mediante indicios de alguna relevancia, sea en efecto incardinable en la condición de refugiado. Y en los artículos 13 y 14 de la repetida Ley se describe quiénes pueden ser agentes de persecución y, en su caso, de protección.

TERCERO

El primero de los motivos esgrimidos en la demanda es la infracción del artículo 6.4 del Real Decreto 203/1995 -en relación con el 5.5 de la Ley 5/1984, de 26 de marzo, reguladora del derecho de asilo y de la condición de refugiado-, por el cual se debe comunicar por la Oficina de Asilo y Refugio toda solicitud de asilo al representante de ACNUR en España en un plazo máximo de 24 horas, a lo que se añade, como supuesta infracción: "...no constando asimismo el informe emitido por el ACNUR en el expediente".

Tales infracciones son inexistentes y se basan en una deficiente comprensión, en la demanda, de que no es la vieja Ley 5/1984 la que rige este procedimiento, sino la vigente Ley 12/2009, de 30 de octubre, reguladora del derecho de asilo y de la protección subsidiaria, que en sus artículos 34 y 35 regula la intervención de ACNUR en los procedimientos, sin que haya fundamento normativo alguno para pensar que persiste, en la nueva ley, la existencia de ese plazo de 24 horas ni, menos aún, que su superación conduzca a la nulidad del procedimiento en que esa prevención temporal quede incumplida, dados los términos de ambos preceptos.

De ahí que, aunque la Ley vigente no contenga disposición derogatoria expresa, el mencionado artículo

6.4 del Reglamento de 1995 debe entenderse derogado tácitamente por contener una regulación opuesta a la de la norma posterior -y superior en la jerarquía normativa-, que en modo alguno contiene previsión semejante, todo ello al margen de que, conforme a un reiteradísimo criterio de este Tribunal, la mera comunicación tardía al ACNUR, fuera de ese fugaz plazo de 24 horas, no determina por sí sola la nulidad del procedimiento, sino que constituiría, a lo sumo, una mera irregularidad no invalidante ( art. 63.3 de la Ley 30/1992 ), siendo de añadir a lo anteriormente expresado que, de acuerdo con los citados preceptos de la Ley vigente -cuya entrada en vigor no parece haber sido apercibida por el demandante- la intervención de ACNUR se hace efectiva en el procedimiento de asilo a través de su participación en la Comisión Interministerial de Asilo y Refugio -CIAR- (art 35) que en este caso formuló propuesta de resolución desfavorable a la concesión del derecho de asilo, como expresa la resolución impugnada en su antecedente tercero, sin que haya constancia alguna de salvedad, reserva o discrepancia de ACNUR con dicho criterio elevado al órgano de resolución.

CUARTO

La falta de motivación aducida como motivo jurídico frente a la validez de los actos combatidos no puede ser atendida, pues aun cuando examináramos la motivación de la resolución en sí misma, prescindiendo por tanto de los informes y antecedentes a los que in aliunde se remite y que forman parte integrante de la motivación del acto, conforme a reiteradísima jurisprudencia del Tribunal Supremo que nos excusa de citas concretas, lo cierto es que la resolución indica de forma suficientemente expresiva los motivos determinantes de la denegación del derecho de asilo reclamado, siendo así que, por lo demás, la fuerza jurídica de esa denuncia de...

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