SAN, 21 de Enero de 2013

PonenteANA ISABEL GOMEZ GARCIA
EmisorAudiencia Nacional. Sala Contencioso Administrativo, Sección 8ª
ECLIES:AN:2013:344
Número de Recurso1309/2010

SENTENCIA

Madrid, a veintiuno de enero de dos mil trece.

Visto el presente recurso contencioso administrativo nº 1309/10, interpuesto ante esta Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional por el Procurador D. Argimiro Vázquez Guillén, en nombre y representación de Dª. Felicidad, contra la Resolución del Ministerio del Interior, de fecha 24 de septiembre de 2010, sobre denegación del derecho de asilo y de la protección subsidiaria, en el que la Administración demandada ha estado dirigida y representada por el Abogado del Estado.

Ha sido Ponente la Ilma. Sra. Dª. ANA ISABEL GOMEZ GARCIA, Magistrada de la Sección.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

El presente recurso contencioso-administrativo se interpone por la representación procesal de Dª. Felicidad, contra la Resolución del Subsecretario de Interior de fecha 24 de septiembre de 2010, por la que desestima el recurso de reposición interpuesto contra resolución de fecha 30 de marzo de 2010, dictada por el Subsecretario de Interior, por delegación del Ministro del Interior, que le deniega el derecho de asilo y la protección subsidiaria.

SEGUNDO

Presentado el recurso, se reclamó el expediente administrativo y se dio traslado de todo ello al actor para que formalizara la demanda, el cual expuso los hechos, invocó los fundamentos de Derecho y terminó por suplicar que, previos los trámites legales pertinentes, se dicte sentencia por la que, estimando el recurso, se anule y declare no conforme a derecho la resolución recurrida y se conceda la condición de refugiado a la actora con todos los derechos inherentes. Con expresa imposición de costas.

TERCERO

Formalizada la demanda se dio traslado al Abogado del Estado para que la contestara, el cual expuso los hechos y fundamentos de Derecho y suplicó se dictara sentencia desestimando el recurso, con imposición de costas a la parte recurrente.

CUARTO

Habiendo sido solicitado el recibimiento a prueba del procedimiento, se practicó la que de la propuesta fue declarada pertinente y, evacuado trámite de conclusiones, quedaron los autos conclusos, señalándose para votación y fallo el día 16 enero del año en curso en que, efectivamente, se votó y falló.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Se dirige el presente recurso contra la precitada resolución, de fecha 24 de septiembre de 2010, desestimatoria del recurso de reposición interpuesto contra resolución de fecha 30 de marzo de 2010, dictada por el Subsecretario de Interior, por delegación del Ministro del Interior, denegatoria del derecho de asilo y de la protección subsidiaria solicitada por la recurrente, Felicidad, quien dice ser nacional de Nigeria.

Se razonaba en los fundamentos de dicha resolución, como motivos de la denegación del asilo solicitado, en síntesis, que no aporta ningún documento acreditativo de su identidad, sin que del expediente se desprenda motivo alguno que justifique suficientemente dicha carencia. El relato resulta inverosímil, tal y como lo formula y según la información disponible sobre su país de origen y la recogida en el expediente, de forma tal que no puede considerarse que el solicitante haya establecido suficientemente la veracidad de tal persecución y sin que del expediente se deduzcan otros elementos que indiquen que la misma haya existido o que justifiquen un temor fundado a sufrirla.

Por ello, se considera que no concurren los requisitos previstos en los artículos 2 y 3 de la Ley de Asilo y en la Convención de Ginebra de 1951 sobre el estatuto de los refugiados para la concesión del derecho asilo, ni en los artículos 4 y 10 de la citada Ley para la concesión del derecho a la protección subsidiaria. Y que tampoco se desprenden razones humanitarias para autorizar la permanencia en España en los términos previstos en la normativa vigente en materia de extranjería e inmigración.

En la resolución de septiembre de 2010, desestimatoria del recurso de reposición formulado contra la anterior, se razona que en el escrito de interposición del recurso de reposición la recurrente no aclara los hechos en los que fundamentó su solicitud de protección internacional, alegando en dicho escrito que, antes de contraer matrimonio, le fue practicada la ablación de clítoris, hecho que no incluyó en la solicitud de asilo y que, por tanto, no puede ser tenido en cuenta, por ser una cuestión nueva que no pudo ser examinada por la resolución impugnada. No se aprecia que existan temores fundados de persecución por cualquiera de los motivos previstos en el artículo 3 de la ley 12/2009, ni motivos para la concesión de la protección subsidiaria.

SEGUNDO

Frente a los anteriores razonamientos, en la demanda de este recurso la parte actora alega, en síntesis, que nació en un pequeño poblado de la región de Kano, al norte de Nigeria, zona de extrema pobreza y muy convulsa por la existencia de continuos enfrentamientos entre cristianos y musulmanes, además de frecuentes actos delictivos de las guerrillas locales. Se quedó sin familia y fue casada a la fuerza con un hombre de 70 años, siendo sometida a la ablación de clítoris antes de contraer matrimonio. Convivió con su marido casi un año, siendo sometida a violaciones y palizas. Aprovechando la confusión generada por peleas entre guerrillas, consiguió escapar y, con la ayuda de un cooperante americano de una ONG, logró desplazarse a Níger, Malí, Argelia y Marruecos, hasta que llegó a Valencia, allí unos compatriotas la ayudaron a llegar a Madrid, donde solicitó asilo.

Se razona en la demanda que la recurrente ha sido objeto de persecución personal en el marco de los graves conflictos que se viven en Nigeria, su vida ha estado en peligro por el simple hecho de ser mujer y pertenecer a un determinado grupo étnico, lo que justifica sus fundados temores de ser perseguida en caso de regresar. Asimismo, alega que debe estimarse la solicitud por razones humanitarias, ante las lesiones derivadas del mal trato recibido, la falta de ayuda de sus familiares más directos a causa de la religión que profesa y la realidad del país de origen. Añade que la resolución impugnada adolece de falta de fundamentación, es estereotipada y crea indefensión. Se invoca la situación de Nigeria, concretamente en la región de Kano, de la que procede la recurrente, con enfrentamientos entre musulmanes y cristianos y de indiferencia por parte de las autoridades ante situaciones de vulneración de derechos fundamentales, destacando la violencia contra las mujeres.

El Abogado del Estado se opone a la estimación del recurso por las razones expuestas en su escrito de contestación a la demanda.

TERCERO

La Constitución española dispone en su artículo 13.4 que «la ley establecerá los términos en que los ciudadanos de otros países y los apátridas podrán gozar del derecho de asilo en España» .

Pues bien, al caso enjuiciado es de aplicación la vigente Ley 12/2009, de 30 de octubre, Reguladora del Derecho de Asilo y la Protección Subsidiaria, cuyo artículo 2 define el derecho de asilo como "la protección dispensada a los nacionales no comunitarios o a los apátridas a quienes se reconozca la condición de refugiado en los términos definidos en el artículo 3 de esta Ley y en la Convención sobre el Estatuto de los Refugiados, hecha en Ginebra el 28 de julio de 1951, y su Protocolo, suscrito en Nueva York el 31 de enero de 1967."

El referido artículo 3 de la propia Ley 12/2009 dispone que "la condición de refugiado se reconoce a toda persona que, debido a fundados temores de ser perseguida por motivos de raza, religión, nacionalidad, opiniones políticas, pertenencia a determinado grupo social, de género u orientación sexual, se...

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