SAN, 4 de Febrero de 2013

PonenteJOSE LUIS LOPEZ-MUÑIZ GOÑI
EmisorAudiencia Nacional. Sala Contencioso Administrativo, Sección 7ª
ECLIES:AN:2013:338
Número de Recurso724/2007

SENTENCIA

Madrid, a cuatro de febrero de dos mil trece.

Visto el presente recurso contencioso-administrativo cuyo conocimiento ha correspondido a esta Sección Séptima de la Sala de lo Contencioso- Administrativo de la Audiencia Nacional con el nº 724/2007, e interpuesto por la Procuradora de los Tribunales Dª. Paz Santamaría Zapata en representación de la entidad SOCIETAT CATALANA DE PETROLIS, S.A., contra la resolución del Tribunal Económico-Administrativo Central, de fecha 29 de octubre de 2007 (R.G. 3127/07), interpuesta contra la confirmación en reposición de la liquidación 06/07 girada por la Comisión nacional de la Energía el 28 de junio de 2007 en concepto de tasa por prestación de servicios y realización de actividades en relación con el sector de hidrocarburos líquidos, correspondiente a junio de 2007 e importe de 2.209,58 euros; en el que la Administración demandada ha estado representada y dirigida por el Abogado del Estado; habiendo sido Ponente don JOSE LUIS LOPEZMUÑIZ GOÑI, Magistrado de esta Sección.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Por la representación procesal de la entidad SOCIETAT CATALANA DE PETROLIS, S .

  1. se interpone recurso contencioso-administrativo contra la resolución del Tribunal Económico-Administrativo Central de fecha 29 de octubre de 2007. Admitido a trámite el precedente recurso, se reclamó a la Administración demandada que en el plazo de veinte días remitiese el expediente administrativo y realizase los emplazamientos legales.

SEGUNDO

Una vez recibido el expediente, se concedió a la parte recurrente el plazo de veinte días para que formalizase la demanda, lo que efectuó solicitando, después de exponer los hechos y fundamentos de derecho que tuvo por conveniente, que se deje sin efecto la resolución del TEAC recurrida y consecuentemente la liquidación correspondiente a junio de 2007 en concepto de tasa por la prestación servicios y realización de actividades de la Comisión Nacional de Energía (CNE) por no ser ajustada a derecho, con imposición de las costas a la Administración demandada.

TERCERO

Se dio traslado de la demanda al Abogado del Estado para que contestara la misma, lo que hizo invocando los fundamentos de derecho que consideró oportunos, solicitando la desestimación del recurso, con expresa imposición de costas a la parte recurrente.

CUARTO

Recibido el recurso a prueba y una vez practicadas aquellas que se declararon pertinentes, las partes presentaron sus respectivos escritos de conclusiones, quedando concluso el presente procedimiento y pendiente de señalamiento para votación y fallo.

QUINTO

Por providencia de 3 de diciembre de 2010 se acordó dejar en suspenso la presente causa hasta tanto se resuelva el recurso de inconstitucionalidad 1848/2002 interpuesto contra el artículo 19 de la Ley 24/2001, por depender del pronunciamiento del Tribunal Constitucional la resolución del presente recurso contencioso-administrativo, tal y como se había hecho en otros recursos precedentes, entre otros 44/2005, 338/2005 y 360/2005.

Con fecha 14 de noviembre de 2012 el Tribunal Constitucional ha dictado sentencia en el recurso de inconstitucionalidad 1848/2002 interpuesto contra la Ley 24/2001, de 27 de diciembre, de Medidas Fiscales, Administrativas y del Orden Social, desestimando el mismo. Dicha sentencia es la nº 209/2012, de 14 de noviembre (B .O.E. 13 de diciembre)

Visto el estado de las actuaciones y una vez conocida la reseñada sentencia del Tribunal Constitucional, por providencia de 10 de diciembre de 2012 se señaló para votación y fallo del presente recurso el día 31 de enero de 2013, en que, efectivamente, se votó y falló.

SEXTO

La cuantía del presente procedimiento quedó fijada en 2.209,58 euros por Auto de 18 de junio de 2010.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

La parte recurrente impugna la resolución del Tribunal Económico-Administrativo Central (TEAC) de fecha 29 de octubre de 2007 cuyos hechos, en muy breve síntesis, son los siguientes:

1) La Comisión Nacional de la Energía (CNE) en fecha 28 de junio de 2007 giró a la actora SOCIEDAD CATALANA DE PETROLIS, S.A. la liquidación 06/07 en concepto de tasa por prestación de servicios y realización de actividades en relación con el sector de hidrocarburos líquidos correspondiente a junio de 2007 e importe de 2.209,58 euros.

2) Contra dicha liquidación interpuso recurso de reposición alegando que la tasa liquidada carece de los requisitos legales necesarios para su exigibilidad al estar regulada en el art. 19 de la Ley 24/2001 que fue recurrido ante el Tribunal Constitucional estando el recurso pendiente de resolución; que la Comisión carece de competencia respecto de la tasa y que la recurrente no recibe ningún beneficio de la prestación de servicios y actividades de la comisión.

3) El recurso de reposición se desestimó por resolución de la CNE en fecha 6 de septiembre de 2007.

4) Contra este acuerdo se interpuso se interpuso reclamación económico-administrativa ante el TEAC que, por resolución de 29 de octubre de 2007 desestima la misma.

El TEAC razona en lo que ahora interesa:

"CUARTO.- Como ya señaló este Tribunal en sus resoluciones de 20 de abril, 2 de junio y 13 de julio de 2005, de 14 de junio, 10 de octubre y 7 de diciembre de 2006 y de 19 de febrero, 5 de marzo y 25 de mayo de 2007, el artículo 19 de la Ley 24/2001, cuya aplicación no ha sido objeto de suspensión por el Tribunal Constitucional y por tanto es de plena aplicación, establece que la base imponible de la tasa cuestionada está constituida por las ventas anuales de gasolinas, gasóleos, querosenos, fuelóleos y gases licuados del petróleo a granel y envasado expresadas en toneladas métricas cuya entrega se haya realizado en territorio nacional y que, a estos efectos, no tendrán la consideración de ventas las realizadas entre operadores ni las ventas realizadas por los operadores a los que se refiere el artículo 45 de la Ley 34/1998 a distribuidores de gases licuados del petróleo por canalización a consumidores finales; el precepto atribuye a la Comisión Nacional de Energía la competencia para la gestión, liquidación y recaudación de la tasa; el hecho imponible está constituido por la prestación de servicios y la realización de actividades por la Comisión en relación con el sector de los hidrocarburos líquidos en los términos definidos en la Disposición Adicional Undécima de la Ley 34/1998, de 7 de octubre, del Sector de Hidrocarburos ; y para el cálculo de la cuota se aplicará el tipo 0,140817 euros/Tm. a la base imponible constituida, como se ha dicho, por las ventas anuales que la Dirección General de Política Energética y Minas determinará, mediante resolución, en base a las realizadas en el año natural anterior; la liquidación aquí cuestionada se ajusta plenamente a tales previsiones, por lo que no cabe acoger la reclamación planteada."

5) Contra la anterior resolución se interpuso el presente recurso contencioso- administrativo.

SEGUNDO

La parte recurrente en su demanda manifiesta que la CNE gira mensualmente a la actora una liquidación por importe de 2.209,58 euros en concepto de tasa por prestación de servicios y realización de actividades en relación con el sector de hidrocarburos líquidos. La tasa fue introducida como una medida de financiación de la CNE mediante disposición adicional duodécima de la Ley 34/1998, del Sector de Hidrocarburos, estableciéndose que los operadores de hidrocarburos debían abonar una cantidad calculada en base a sus ventas anuales multiplicadas por una cifra numérica. La falta de definición jurídica provocó la reforma de esa disposición adicional duodécima mediante el art. 19 de la Ley 24/2001, de 7 diciembre, que creó la tasa por prestación de servicios y realización de actividades de la CNE. Alega como cuestión preliminar la existencia de un recurso de inconstitucionalidad contra el art. 19 de la Ley 24/2001 admitido a trámite que no ha sido resuelto. Se cuestiona por tanto la constitucionalidad de la norma que ha servido de base a los actos controvertidos. Respecto al fondo de la cuestión, la parte actora plantea la improcedencia de la tasa en cuestión por cuanto el establecimiento de una tasa requiere la concurrencia de una serie de requisitos inherentes a ella para que pueda exigirse su obligación de pago. Argumenta acerca de la ausencia de hecho imponible de la tasa; incompetencia del órgano de recaudación de esa tasa, la CNE; vulneración del principio de equivalencia; y falta de elaboración de la memoria económico-financiera de la tasa necesaria para el establecimiento de la misma; vulneración del principio del beneficio; e injustificada ausencia de valoración por parte del TEAC.

El Abogado del Estado en su escrito de contestación a la demanda se opuso a su estimación, exponiendo los argumentos y fundamentos jurídicos que tuvo por oportunos.

Esta Sala se ha pronunciado en distintos recursos interpuestos por la misma entidad recurrente sobre la misma tasa, análogas cuestiones controvertidas y argumentos sustancialmente idénticos, por lo que deberemos reiterar los que la Sala ha dicho, entre otras, en sendas Sentencias de 8 de marzo -recursos 48/09 y 49/09 -, 10 de mayo -recurso 518/08 -, 17 de mayo -recurso 657/08 - y 31 de mayo -recurso 586/08 - todas de 2010, si bien todas ellas corresponden a liquidaciones de distintos meses de 2008, esto es posteriores a la Ley 12/2007 a la que luego nos referiremos y no resultaban afectadas por el hipotético resultado del reseñado recurso de inconstitucionalidad, y la de fecha 21 de enero de 2013, dictada en el recurso nº 503/2007, que se refiere a una liquidación de tasa, correspondiente al ejercicio 2006, y que se reproduce en lo necesario.

TERCERO

La primera cuestión a la que nos debemos referir es la relativa al recurso de inconstitucionalidad...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR