Resolución nº 00/3276/2011 de Tribunal Económico-Administrativo Central, 31 de Enero de 2013

Fecha de Resolución31 de Enero de 2013
ConceptoProcedimientos de Gestión
Unidad ResolutoriaTribunal Económico-Administrativo Central

RESOLUCIÓN:

En la Villa de Madrid, a la fecha indicada (31/01/2013), se ha analizado la reclamación interpuesta ante este Tribunal Económico-Administrativo Central por X, S.A., con NIF ..., y en su nombre y representación por D. ..., con DNI ... con domicilio a efectos de notificaciones en ..., frente a requerimiento de obtención de información cursado por el Equipo Central de Información en fecha 10 de mayo de 2011, número de expediente ...

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO: El 10 de mayo de 2011 se formuló por el Equipo Central de Información del Departamento de Inspección de la Agencia Estatal de Administración Tributaria, requerimiento de información al amparo del artículo 93 de la Ley General Tributaria y preceptos concordantes en el que se solicitaba del X, S.A. la siguiente información con trascendencia tributaria: "En relación con el préstamo con garantía hipotecaría concedido a la entidad Y, S.L. (B ...) el 5/11/2008 instrumentalizado mediante Escritura Pública otorgada ante el notario ... con el número ... de su protocolo, se solicita faciliten la siguiente información:

-Información económica, financiera y patrimonial de que disponga la entidad y que haya sido utilizada para la calificación de la solvencia y riesgo de los citados intervinientes. La entidad podrá atender este requerimiento aportando el detalle concreto de los datos o, alternativamente, aportando copia del expediente de riesgo del citado cliente en el que se detallen los datos económicos y patrimoniales del cliente.

-Documentación aportada por la entidad Y, S.L. a ustedes para justificar el tipo de operación que va a realizar y el importe a financiar (contrato de compraventa o cualquier otro documento privado). En caso de no disponer de dicha información se ruega manifestación expresa de dicha circunstancia. "

SEGUNDO: Contra el citado requerimiento X, S.A. ha interpuesto en fecha 26 de mayo de 2011 reclamación ante este Tribunal Económico Administrativo Central en base a los siguientes motivos de oposición:

  1. Falta de justificación de la trascendencia tributaria de la documentación solicitada. Respecto de la primera de las opciones, información económica,financiera y patrimonial de que disponga de la entidad, la petición es demasiado vaga y ambigua para que pueda valorarse por parte de la entidad requerida la trascendencia tributaria de la misma. Respecto de la segunda opción, copia del expediente de riesgos, la información contenida en el mismo es de carácter interno y no goza en sí misma de trascendencia tributaria, conteniendo valoraciones de índole subjetiva acerca de la conveniencia o no de llevar a cabo una operación.

  2. Ausencia de motivación del acto recurrido, que debería explicar al menos sumariamente la razón de su existencia. Resultando "inconcebible tanto desde el punto de vista constitucional como desde el punto de vista legal, que los funcionarios de la Administración puedan atribuirse la facultad de obtener información de forma genérica, acceder a su contenido y discriminar lo que puede y no puede ser incorporado a sus actuaciones inspectoras".

  3. La información solicitada es tan amplia que puede incluir información íntima contenida en comunicaciones personales entre empleados de la entidad y sus clientes o información de personas o entidades ajenas a la actuación inspectora, lo que supone un quebranto de la inviolabilidad de las comunicaciones.

    FUNDAMENTOS DE DERECHO

    PRIMERO: Concurren en la presente reclamación los requisitos de competencia, legitimación y presentación en plazo hábil que son presupuesto para la admisión a trámite de la misma, en la que debe analizarse si el requerimiento de información formulado a X, S.A. por el Equipo Central de Información del Departamento de Inspección Financiera y Tributaria de la Agencia Estatal de Administración Tributaria resulta ajustado a Derecho.

    SEGUNDO: La primera alegación formulada consiste en la falta de concreción de la información solicitada, que impide a juicio de X, S.A. valorar su trascendencia tributaria.

    El artículo 93 de la Ley 58/2003, General Tributaria (en adelante LGT) dispone que: "1. Las personas físicas o jurídicas, públicas o privadas, así como las entidades mencionadas en el apartado 4 del artículo 35 de esta Ley, estarán obligadas a proporcionar a la Administración tributaria toda clase de datos, informes, antecedentes y justificantes con trascendencia tributaria relacionados con el cumplimiento de sus propias obligaciones tributarias o deducidos de sus relaciones económicas, profesionales o financieras con otras personas.

    (...)

  4. Las obligaciones a las que se refiere el apartado anterior deberán cumplirse con carácter general en la forma y plazos que reglamentariamente se determinen, o mediante requerimiento individualizado de la Administración tributaria que podrá efectuarse en cualquier momento posterior a la realización de las operaciones relacionadas con los datos o antecedentes requeridos".

    Este segundo supuesto de requerimientos individualizados está desarrollado expresamente por el artículo 55 del Real Decreto 1065/2007 por el que se aprueba el Reglamento General de las actuaciones y procedimientos de gestión e inspección tributaria y de desarrollo de las normas comunes de los procedimientos de aplicación de los tributos (en adelante RGAT) estableciendo que: "1. Los requerimientos individualizados de información que realice la Administración tributaria deberán ser notificados al obligado tributario requerido e incluirán:

    a)El nombre y apellidos o razón social o denominación completa y número de identificación fiscal del obligado tributario que debe suministrar la información

    b)El período de tiempo a que se refiere la información requerida

    c)Los datos relativos a los hechos respecto de los que se requiere la información".

    Es a este último requisito al que se refiere la sociedad recurrente, manifestando que la falta de concreción de la información a suministrar le impide determinar si el propio requerimiento resulta ajustado a Derecho. Sin embargo, entiende este Tribunal que la información solicitada resulta perfectamente identificada, sin que sea necesario a estos efectos que se realice una descripción detallada de cada documento que pretende obtener la Inspección. En primer lugar, se solicita a X, S.A. que proporcione copia de la información económica, financiera y patrimonial que se disponga respecto de Y, S.L. y que haya sido utilizada para calificar su solvencia y riesgo a los efectos de la concesión de un concreto préstamo hipotecario, que se identifica. Ya en Sentencia de 7 de febrero de 2000 el Tribunal Supremo se refería a un acto administrativo específico, dirigido singularmente a una entidad imponiéndole de forma precisa la obligación de suministrar cierta y concreta información. Y afirmaba que "no existe en la LGT norma alguna que restrinja el concepto de "requerimiento individualizado" sólo a los supuestos en que el mismo se hace para averiguar datos de un sujeto pasivo determinado, sino que la individualización viene referida, amén de al contenido del requerimiento (que puede ser más o menos amplio, según las necesidades de información que tenga la Administración) al modo de operar ésta y a la singularidad del destinatario: es una decisión concreta de la Administración, expresada en un acto singular y dirigida a una persona específica."

    Resulta evidente que el requerimiento que ahora nos ocupa es absolutamente individualizado tanto respecto de la entidad a quien se dirige como respecto de la documentación que solicita, teniendo en cuenta la naturaleza de la relación económica que vincula a X, S.A. con Y, S.L. La entidad bancaria ha concedido un préstamo hipotecario a Y, S.L. para lo cual ha debido analizar una serie de datos económicos, financieros y patrimoniales que hayan determinado la capacidad jurídica y económica de dicha sociedad para asumir la devolución de un concreto préstamo en unas concretas condiciones y a la vista de las circunstancias concurrentes tanto en su potencial de generación de recursos como en las garantías ofrecidas, que pueden ser la hipotecaria u otras garantías adicionales. Todas estas circunstancias, de las que la entidad financiera tiene indudablemente constancia puesto que son de relevancia en las operaciones que forman parte de su tráfico mercantil habitual, son inequívocamente datos de naturaleza económica deducidos, directamente, de la relación empresarial, profesional o financiera entre ambas sociedades y que por tanto se encuentran incluidos en la información que la Administración tributaria puede solicitar en virtud de lo dispuesto en el artículo 98 de la LGT.

    La Administración ofrece a la entidad bancaria dos posibilidades. O bien selecciona la información que cumpla dichos requisitos y la presenta a la Administración en la forma que estime oportuna, o bien suministra directamente copia del expediente de riesgo, en la medida en que la Administración conoce el sistema de funcionamiento de las entidades bancarias y sabe de la existencia de una determinada forma de tratar la información patrimonial y económica que resulta adecuada a la pretensión de obtención de datos que está ejerciendo en el marco de sus competencias.

    La propia entidad recurrente es perfectamente consciente del alto grado de identificación de la documentación que se le solicita, y por tanto después de alegar que no sabe qué se le está pidiendo, pasa a argumentar por qué a su juicio, el expediente de riesgos (documentación concreta e individualizada y que se considera evidentemente incluida en el requerimiento de información) no debe ser suministrado ya que, a su juicio, carece de trascendencia tributaria. No resulta coherente argumentar que no se sabe qué documentación se está pidiendo y luego analizar con detalle las características y contenido la misma en defensa de la pretensión de no suministrarla. Por tanto, debe considerarse que el requerimiento de información permite de forma clara a la sociedad requerida la identificación de la naturaleza de la documentación que debe aportar, cumpliendo por tanto con la prevención contenida en el artículo 55 del RGAT antes trascrito.

    Lo mismo cabe predicar de la segunda parte de la documentación requerida, "Documentación aportada por la entidad Y, S.L. a ustedes para justificar el tipo de operación que va a realizar y el importe a financiar (contrato de compraventa o cualquier otro documento privado). En el caso de no disponer de dicha información se ruega manifestación expresa de dicha circunstancia". A juicio de este Tribunal, la información solicitada no puede estar más clara: la sociedad Y, S.L. ha obtenido un préstamo con garantía hipotecaria que, evidentemente, ha debido solicitar en algún momento. En dicha solicitud lo habitual es que se consignen los motivos de la misma, esto es, que se acredite el destino que se va a dar a los fondos prestados, acompañándose normalmente las manifestaciones realizadas con documentación acreditativa del destino proyectado. Esa documentación, de indudable naturaleza económica y patrimonial y que está encuadrada en el marco de los negocios celebrados entre X, S.A. y su cliente, es la que solicita la Inspección. Y si por alguna eventualidad X, S.A. desconoce cuál va a ser el destino de dichos fondos, la Inspección solicita que manifieste expresamente que lo desconoce. No comprende este Tribunal cuál es la dificultad interpretativa insalvable que le ofrece el requerimiento a X, S.A. considerándose en este segundo apartado también perfectamente identificada la información solicitada.

    TERCERO: Desestimadas las alegaciones relativas a la presunta falta de concreción de la información requerida, debe analizarse la pretensión de X, S.A. respecto a que se justifique por parte de la Administración cuál es la trascendencia tributaria que se le da a la misma, que debe ponerse en íntima relación con la consideración de que debe ser la entidad requerida la que valore si la documentación solicitada ostenta o no dicha condición y con la manifestación de que, en particular, los informes sobre solvencia realizados por las entidades financieras carecen de la misma por tratarse de documentos de carácter interno que sólo contienen la opinión subjetiva de la entidad sobre la conveniencia de llevar a cabo o no una operación.

    Así, X, S.A. considera que debe conocer datos, motivos o aspectos propios del expediente en el marco del cual se solicita la información, por cuanto afirma que "no resulta posible partir de la asunción de que cualquier documentación solicitada por parte de la Administración tiene trascendencia tributaria sólo por el simple hecho de ser ella quien la realiza". En el mismo sentido, considera inconcebible que sean los funcionarios de la Administración quienes se atribuyan la facultad de obtener información de forma genérica, acceder a su contenido y discriminar lo que puede ser y no puede ser incorporado a sus actuaciones inspectoras, por cuanto a su juicio lo que deberían hacer es especificar la relación de causalidad de la información requerida con la argumentación que la sustente.

    La Inspección no sólo no tiene, sino que no debe comunicar al requerido información relativa al procedimiento que está instruyendo, por cuanto esta información sólo interesa al inspeccionado y sobre la que además tiene deber de sigilo (artículo 95 de la LGT). Los requisitos establecidos por la normativa relativa a los requerimientos de información sólo tienen por objeto la identificación de la información y nunca la trascendencia que la misma pueda tener a los efectos del procedimiento en curso.

    Ahora bien, ello no obsta para que, efectivamente, la información solicitada deba tener trascendencia tributaria, siendo esa un cuestión que debe ser necesariamente valorada por la Administración actuante y en su caso, por los tribunales de justicia. Al respecto cabe señalar que el requerimiento de información constituye un acto administrativo con entidad propia, no adjetiva, que concreta e individualiza el deber general de suministrar información de terceros y define una obligación de hacer. Ello motiva que el propio requerimiento se convierta en el acto declarativo de esta obligación de informar, que es una obligación principal y autónoma. Este acto administrativo formal no puede ser considerado de mero trámite y, en consecuencia, reúne las características precisas para ser calificado como acto reclamable en la vía económico-administrativa, conceptuación jurídica que ineludiblemente, obliga a exigir la constancia de su justificación o de los motivos por los que se emite para que así, por los órganos encargados en su caso del examen de su adecuación a Derecho, puede ejercitarse con plenitud su función.

    En este sentido el Tribunal Supremo, en Sentencia de 26 de septiembre de 2007, destaca que los requerimientos constituyen actos administrativos no limitativos de derechos subjetivos que definen una obligación de hacer, siendo suficiente motivación del acto la cita de las normas que lo fundamentan jurídicamente. En otro supuesto de requerimiento de información, en Sentencia de 14 de febrero de 2006, el mismo Tribunal manifestó que "la motivación exige que la resolución contenga una fundamentación suficiente para que en ella se reconozca la aplicación razonable del Derecho a un supuesto específico permitiendo a un observador saber cuáles son las razones que sirven de apoyatura a la decisión adoptada, quedando así de manifiesto que no se ha actuado con arbitrariedad. La exigencia de información debe estar atemperada por lo que sea necesario para la gestión e inspección tributarias. Este deber fue precisado por el artículo 113 de la Ley General Tributaria, en la redacción dada por la Ley 25/1995, de 20 de julio, al relacionar las potestades de la Inspección y el deber de colaboración de los ciudadanos y entidades con una doble exigencia: los datos, informes o antecedentes obtenidos por ella en el desempeño de sus funciones a) tienen carácter reservado; y b) sólo podrán ser utilizados para la efectiva aplicación de los tributos o recursos cuya gestión tenga encomendadas, sin que puedan ser cedidos o comunicados a terceros, salvo que la cesión tenga por objeto alguna de las cinco excepciones previstas en el mismo precepto, y que van desde la investigación o persecución de delitos hasta la colaboración con otras Administraciones tributarias, públicas o comisiones parlamentarias, en los términos que el propio precepto especifica. Por todo ello, y siempre que la información solicitada se encamine a la aplicación efectiva de los tributos, ha de compartirse la afirmación de la sentencia recurrida relativa a que dicha utilidad puede ser potencial, indirecta o hipotética".

    En el supuesto que nos ocupa el contenido del requerimiento, referente a circunstancias económicas y patrimoniales y a una concreta operación de préstamo con garantía hipotecaria, refleja sin necesidad de mayores explicaciones o razonamientos, y por ende justifica, la trascendencia tributaria de la información solicitada, respecto de la cual se manifiesta que resulta necesaria para las actuaciones que tiene encomendada la Inspección de los tributos. Para cualquier observador, y más para los operadores de tráfico económico y mercantil, no se escapa la trascendencia para la aplicación de los tributos de las circunstancias patrimoniales concurrentes en un concreto obligado tributario, por cuanto de las mismas se desprende directamente una determinada capacidad económica así como eventuales relaciones de tipo financiero o patrimonial que deberá ser analizada por la Administración encargada de su control. La mención de la utilidad de los datos económicos así obtenidos en un procedimiento de aplicación de los tributos se cumple en este caso y resulta suficiente, a juicio de este Tribunal Central, para justificar la trascendencia tributaria del requerimiento.

    No obstante todo lo anterior, y en contestación a la concreta alegación de que el informe que sobre la solvencia del prestatario realiza la entidad financiera con carácter previo a la concesión del préstamo carece de trascendencia tributaria por tratarse de una opinión subjetiva de la entidad sobre la conveniencia de llevar a cabo o no una operación, este Tribunal debe manifestar que no comparte dicha afirmación porque si bien es cierto que el resultado del informe de solvencia realizado por una entidad de crédito con carácter previo a la concesión de un préstamo tiene como resultado la opinión de la entidad sobre la conveniencia o no de la operación, no lo es menos que para llegar a ese resultado la entidad utiliza datos de carácter económico, tanto en relación con la obtención de rentas como con la tenencia de patrimonio, que no son una opinión de la entidad sino que tienen carácter objetivo. Datos que sin ninguna duda pueden servir a la Administración Tributaria en su tarea de que todos contribuyan al sostenimiento de las cargas públicas según su capacidad económica. Dicha capacidad económica se pone claramente de manifiesto con esos datos contenidos en ese informe de solvencia y su opacidad a la Administración Tributaria en nada se justifica, ya que si el obligado tributario ha cumplido con el deber de declarar que le incumbe esos datos deben coincidir con los que se encuentran a disposición de la Administración Tributaria, lo que a sensu contrario nos indica que si el obligado no ha cumplido con su deber de declarar se pondrá así mismo de manifiesto.

    Entendemos, por tanto, tal y como asimismo hemos mantenido en Resolución de fecha 27 de septiembre de 2012 (R.G. 2943-11), que el informe de solvencia tiene trascendencia tributaria tal y como esta es definida por el Tribunal Supremo; "la cualidad de aquellos hechos o actos que puedan ser útiles a la Administración para averiguar si ciertas personas cumplen o no con la obligación establecida en el artículo 31.1 de la Constitución de contribuir al sostenimiento de los gastos públicos de acuerdo con su capacidad económica, y poder, en caso contrario, actuar en consecuencia, de acuerdo con la Ley".

    CUARTO: Resta por último dar cumplida respuesta a la alegación consistente en que la entrega de la documentación incorporada al expediente de riesgos puede conculcar la inviolabilidad de las comunicaciones por cuanto puede contener "información íntima contenida en comunicaciones personales (cartas, faxes, correos electrónicos...) entre empleados de la entidad y sus clientes o información de personas o entidades ajenas a la actuación inspectora".

    El requerimiento de información se refiere exclusivamente a datos de carácter económico, financiero o patrimonial de que disponga X, S.A. respecto de una concreta operación mercantil, incluyendo aquellos relacionados con otras personas o entidades ajenas a la actuación inspectora en la medida en que existan relaciones de tipo económico, financiero o patrimonial entre éstas y la entidad Y, S.L. con incidencia en la concreta operación de préstamo identificada en el propio requerimiento. Las informaciones de tipo íntimo o personal sin trascendencia económica quedan excluidas del ámbito del requerimiento.

    No obstante lo anterior entiende este Tribunal que la entidad recurrente únicamente tiene en su poder datos personales "adecuados, pertinentes y no excesivos en relación con el ámbito y las finalidades determinadas, explícitas y legítimas para las que se hayan obtenido", puesto que éstos son los únicos que puede recoger y tratar de conformidad con lo dispuesto en el artículo 4 de la Ley Orgánica 15/1999 de Protección de Datos de Carácter Personal. En este sentido, aún tratándose de datos personales, puesto que por definición deben constituir datos pertinentes para la finalidad obtenida, esto es, para la valoración de la situación patrimonial de Y, S.L. en relación con la obtención de un crédito hipotecario, deben considerarse como datos con trascendencia económica y en consecuencia, con trascendencia tributaria en los términos expuestos a lo largo de la presente resolución.

    A la vista de todo lo expuesto,

    EL TRIBUNAL ECONÓMICO-ADMINISTRATIVO CENTRAL, reunido en Sala, ACUERDA DESESTIMAR la reclamación 00/3276/2011 declarando conforme a derecho el requerimiento objeto de impugnación.

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