STS, 23 de Enero de 2013

JurisdicciónEspaña
Fecha23 Enero 2013

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veintitrés de Enero de dos mil trece.

VISTO por la Sección Segunda de la Sala Tercera de este Tribunal, integrada por los Excmos. Señores Magistrados anotados al margen, el Recurso de Casación interpuesto, por la entidad Hertz de España, S.L. , representada por el Procurador D. Javier Pérez-Castaño Rivas, bajo la dirección de Letrado, y, estando promovido contra la sentencia de 22 de mayo de 2009, de la Sección Sexta de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional, dictada en el Recurso Contencioso Administrativo número 145/2008 ; en cuya casación aparece como parte recurrida, la Administración General del Estado, representada y dirigida por el Abogado del Estado.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La Sección Sexta de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional, con fecha 22 de mayo de 2009, y en el recurso antes referenciado, dictó sentencia con la siguiente parte dispositiva: "FALLAMOS: Que debemos desestimar y desestimamos el Recurso Contencioso-Administrativo interpuesto por Hertz España, S.A. contra la Resolución dictada por el Tribunal Económico-Administrativo Central el día 12 de marzo de 2008 descrito en el fundamento jurídico primero de esta sentencia, el cual confirmamos, por ser conforme a derecho. Sin efectuar condena al pago de las costas. " .

SEGUNDO

Contra la anterior sentencia, por el Procurador D. Javier Pérez-Castaño Rivas, en nombre y representación de la entidad Hertz de España, S.L., se interpone Recurso de Casación al amparo de los siguientes motivos: "Primero.- Al amparo de la letra c) del artículo 88.1 de la Ley 29/1998, de 13 de julio , reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa, por quebrantamiento de las formas esenciales del juicio por infracción de las normas reguladoras de la sentencia, mediante incongruencia omisiva e infracción, por tanto, del artículo 67.1, inciso final, de la misma Ley , en relación con el 359 de la de Enjuiciamiento Civil de 1881 aplicable, con lesión del derecho a la tutela efectiva de los Jueces y Tribunales, reconocido en el artículo 24.1 de la Constitución y con infracción de la doctrina constitucional y jurisprudencial que se citará en el desarrollo del motivo. A) Vulneración del Principio de Seguridad Jurídica, Proporcionalidad y Neutralidad Fiscal. B) Vulneración del artículo 31 de la Constitución Española relativo al carácter confiscatorio del acta y la diligencia en el actuar de Hertz de España, S.L. C) Ausencia de prueba que desvirtúe la existencia de las entregas intracomunitarias de bienes. D) Deber legal de fijar en las actas los requisitos mínimos legalmente establecidos. Segundo.- Al amparo de la letra d) del artículo 88.1 de la Ley 29/1998, de 13 de julio , reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa, por infracción de las normas del ordenamiento jurídico o de la jurisprudencia que fueren aplicables para resolver las cuestiones objeto de debate. En particular, el presente recurso se interpone por infracción de las siguientes normas: Ley 1/1998, de 26 de febrero, de Derechos y Garantías de los Contribuyentes ( artículos 16 y 29, apartados primero y tercero); Real Decreto 136/2000, de 4 de febrero , Reglamento General de la Inspección de los Tributos ( artículo 31 bis, ter y quarter y artículo 56 apartado tercero); Constitución Española , de 27 de diciembre de 1978 ( artículos 9 apartado tercero , 24 , 31 , 97 y 103 apartado primero); Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común ( artículos 51 , 62 apartados primero y segundo , y artículo 63); Ley 230/1963, de 28 de diciembre, General Tributaria ( artículos 26 apartado 1 y 148 apartado 1); Ley 58/2003, de 17 de diciembre, Ley General Tributaria ( artículos 9 , 26 apartado cuarto , 102 apartado segundo , 118 , 133 apartado primero , 145 , 150 y 233); Directiva 77/388/CEE, del Consejo, de 17 de mayo de 1977 , en su versión modificada por la Directiva 2000/65/CEE ( artículo 28 quater, parte A, letra a) párrafo primero); Ley 37/1992, de 28 de diciembre , reguladora del Impuesto sobre el Valor Añadido ( artículos 25 apartado Uno y 68); y Real Decreto 1624/1992, de 29 de diciembre , por el que se aprueba el Reglamento del Impuesto sobre el Valor Añadido (artículo 13). E ) Cumplimiento de los requisitos legalmente establecidos para aplicar la exención en las distintas entregas intracomunitarias de bienes realizadas por Hertz de España, S.L. F) Nulidad del procedimiento inspector. G) Falta de motivación (generadora de indefensión) de las liquidaciones provisionales giradas en concepto de IVA enero 2003 a enero 2006. H) Nulidad de las liquidaciones provisionales giradas en concepto de IVA enero 2003 a enero 2006, por derivar las mismas de un acto suspendido.". Termina suplicando de la Sala se case y anule la sentencia recurrida.

TERCERO

Acordado señalar día para el fallo en la presente casación cuando por turno correspondiera, fue fijado a tal fin el día 16 de enero de 2013, en cuya fecha tuvo lugar.

Siendo Ponente el Excmo. Sr. D. Manuel Vicente Garzon Herrero, Magistrado de la Sala

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Se impugna, mediante este Recurso de Casación, interpuesto por el Procurador D. Javier Pérez-Castaño Rivas, actuando en nombre y representación de la entidad Hertz de España S.L., la sentencia de 22 de mayo de 2009, de la Sección Sexta de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional, por la que se desestimó el Recurso Contencioso- Administrativo número 145/2008 de los que se encontraban pendientes ante dicho órgano jurisdiccional.

El citado recurso había sido iniciado por quien hoy es recurrente en casación contra la resolución de 12 de marzo de 2008 del Tribunal Económico Administrativo Central que desestimó las reclamaciones económico-administrativas interpuestas por Hertz de España, S.L. contra la liquidación provisional de 15 de diciembre de 2005 derivada del acta de disconformidad A02-71074124 dictada por la AEAT por el IVA ejercicios 1999, 2000, 2001 y 2002 por importe de 818.658,60 euros de deuda tributaria, y contra las liquidaciones provisionales A2895006356000121 y A2895006356000110 de 10 de enero de 2003 a enero de 2006 por importe respectivamente de 113.674,02 y 1.267.356,79 euros.

La sentencia de instancia desestimó el Recurso Contencioso-Administrativo y no conforme con ella la entidad demandante interpone el Recurso de Casación que decidimos.

Por auto de 11 de febrero de 2010 se inadmitió el Recurso de Casación con respecto al ejercicio 1999.

SEGUNDO

No es fácil elegir el camino para resolver el Recurso de Casación, dadas las evidentes deficiencias formales que el escrito de interposición contiene, pese a tener una extensión superior a ochenta páginas.

De entrada el recurso se articula en dos motivos, ninguno de los cuales contiene mención del apartado del artículo 88 de la Ley Jurisdiccional que le sustenta. Tal deficiencia, por sí sola, podía arrastrar la inadmisión del recurso, al menos con respecto a las impugnaciones referidas a los ejercicios 2000, 2001 y 2002, que son las que configuran el contenido de la Casación que decidimos.

A ello ha de añadirse el hecho de que los submotivos en que cada motivo se divide no están agrupados de manera independiente, como sería lógico, sino que lo son de modo sucesivo. La mencionada deficiencia no es irrelevante pues ahonda en el error antes reseñado de no poder distinguir entre los motivos que se fundamentan en el artículo 88.1 c) y los que lo son en función del artículo 88.1 d) de la Ley Jurisdiccional .

Por lo reseñado, procede, o nos parece más conveniente resolver la cuestión esencial del recurso, es decir, decidir si está acreditado que las ventas de vehículos controvertidos fueron o no adquisiciones intracomunitarias, pues de la resolución de tal cuestión depende que las operaciones controvertidas estuvieran o no sujetas al Impuesto sobre el Valor Añadido, cuestión que es la esencia del recurso que decidimos.

TERCERO

Los hechos que están en el origen del recurso son los descritos por la sentencia de instancia en su fundamento segundo, y que no son controvertidos en casación.

Esa relación es del siguiente tenor: "- El día 2 de abril de 2003 se notifica a la actora el inicio de las actuaciones de comprobación por el IVA de l999 a 2002, comprobación de alcance parcial.

- El día 23 de febrero de 2004, notificado el día 26 siguiente se acuerda la ampliación en doce meses del plazo de duración de las actuaciones de comprobación.

- Las actuaciones concluyen el día 19 de octubre de 2005.

- El interesado presenta alegaciones el día 15 de noviembre de 2005.

- El día 15 de diciembre de 2005 se dicta el acuerdo de liquidación provisional A288500506002627 con una cuota total de 682.558,33 euros, toda ella relativa al ejercicio 2001 más intereses de demora por importe de 136.100,27 euros.

- En el acuerdo se hace constar que no se computan los periodos de interrupción justificada y las dilaciones imputables al contribuyente, y que en este caso son de 12 meses como consecuencia de la solicitud de información específica relativa a ESDRA LTD a las autoridades del Reino Unido, de conformidad con lo dispuesto en el art. 31 bis.1 del R.D. 939/1986 .

- La Inspección centra la propuesta de regularización en los supuestos en los que consta que los vehículos vendidos a un operador británico por la hoy actora en fechas inmediatas ese operador los ha vendido y puesto a disposición de una empresa española en territorio español. Las operaciones fueron declaradas por HERTZ ESPAÑA S.A. como entregas intracomunitarias exentas del IVA y a juicio de la Inspección se trata de operaciones sujetas al IVA interno español, al no haberse aportado documentación acreditativa que justifique el transporte de la mercancía a otro Estado Miembro, incumpliendo así las condiciones previstas en el art. 25.uno de la ley del IVA .

Por otro lado, con fecha 19 de septiembre de 2006, se notifica al obligado tributario HERTZ DE ESPAÑA S.A., por la Unidad de Control Tributario y Aduanero de la Delegación Central del Grandes Contribuyentes, propuestas de liquidación provisional por el Impuesto sobre el Valor Añadido de enero de 2003 a enero de 2006, comunicándole que se inicia con dicha notificación, un procedimiento de Verificación de Datos, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 131 c ) y 132.1 de la ley 58/2003 General Tributaria.

Por acuerdo de fecha 10 de octubre de 2006, se dictan las liquidaciones provisionales siguientes:

Diciembre 2005

Liquidación Provisional A2895006356000 121.

Cuota 109.866,32 euros.

Intereses De Demora 3.807,70 euros.

Enero 2006

Liquidación Provisional A2895006356000110.

Cuota 1.228.319,78 euros.

Intereses De Demora 39.037,01 euros.

De las mencionadas liquidaciones provisionales se desprenden en síntesis, los siguientes hechos relevantes:

  1. La entidad presentó con fecha 20 de febrero de 2003, declaración-liquidación correspondiente al período enero 2003, en el que declaraba un importe a compensar procedente de ejercicios anteriores de 5.363.767,36 euros.

  2. Que como consecuencia de la incoación al sujeto pasivo del acta de disconformidad nº A02-71074124 dictada por la AEAT por el IVA ejercicios 1999, 2000, 2001 y 2002, se reconoce un importe a compensar en el ejercicio 2002 para períodos posteriores de 4.025.577,82 euros, en lugar de los 5.363.767,36 declarados por la entidad.

  3. Con este fundamento, la Administración, al amparo de lo dispuesto en el artículo 99 de la Ley 37/1992 de 28 de diciembre procede a regularizar las cantidades compensadas a partir de enero de 2003 y hasta enero de 2006, resultando la cantidad a ingresar detallada las liquidaciones provisionales más arriba expuestas.

4 . Los intereses de demora tienen el siguiente desglose:

  1. Liquidación diciembre 2005

    Del 31.01.06 a 10.10.06

    N° Días: 253

    Tipo interés: 5%

  2. Liquidación enero 2006

    Del 21.02.06 a 10.10.06

    N° días: 232

    Tipo interés:5%

    Estas liquidaciones provisionales fueron notificadas al sujeto pasivo el día 24 de octubre de 2006.".

    Hasta ahora la transcripción de los hechos que subyacen al recurso.

CUARTO

Como puede comprobarse, y con respecto a los ejercicio 2000, 2001 y 2002, que configuran el Recurso de Casación, la esencia de la discusión radica en decidir si las mercancías controvertidas fueron transportadas a otro estado miembro, circunstancia que justificaría el que dichas ventas no integraran el IVA., pues si tal circunstancia está acreditada, entrega de la mercancías a un Estado miembro de la E.U., el comportamiento de la recurrente sería correcto e improcedente la liquidación impugnada.

Como se ve, se trata de una cuestión estrictamente probatoria. Estas materias, las probatorias, como es sabido, están excluidas del Recurso de Casación salvo en los supuestos en que la valoración de la prueba sea el objeto de la impugnación y siempre que se aleguen como conculcados los preceptos probatorios pertinentes que en cada caso se estimen vulnerados.

El único argumento que a lo largo del extenso recurso hace alusión a este extremo -probatorio- se contiene en el apartado c) del motivo primero que se rotula: "Al amparo de la letra c) del artículo 88.1 de la Ley 29/1998, de 13 de julio , reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa, por quebrantamiento de las formas esenciales del juicio por infracción de las normas reguladoras de la sentencia, mediante incongruencia omisiva e infracción, por tanto, del artículo 67.1, inciso final, de la misma Ley , en relación con el 359 de la de Enjuiciamiento Civil de 1881 aplicable, con lesión del derecho a la tutela efectiva de los Jueces y Tribunales, reconocido en el artículo 24.1 de la Constitución y con infracción de la doctrina constitucional y jurisprudencial que se citará en el desarrollo del motivo.".

Sin embargo, ni en el enunciado, ni en el desarrollo del motivo, se contiene cita del precepto legal de naturaleza probatoria que se considera vulnerado.

QUINTO

Con independencia de lo anterior compartimos la decisión de fondo adoptada por la Sala de Instancia. Efectivamente, el artículo 25 de la Ley 37/92, de 28 de diciembre , establece: "Estarán exentas del impuesto las siguientes operaciones:

Uno. Las entregas de bienes definidas en el artículo 8 y en el artículo 9, número 2 de esta Ley , expedidos o transportados, por el vendedor, por el adquirente o por un tercero en nombre y por cuenta de cualquiera de los anteriores, al territorio de otro Estado miembro, siempre que el adquirente sea:

  1. Un empresario o profesional identificado a efectos del Impuesto sobre el Valor Añadido en un Estado miembro distinto del Reino de España.

  2. Una persona jurídica que no actúe como empresario o profesional, pero que esté identificada a efectos del impuesto en un Estado miembro distinto del Reino de España.

La exención descrita en este apartado no se aplicará a las entregas de bienes efectuadas para aquellas personas cuyas adquisiciones intracomunitarias de bienes no estén sujetas al impuesto en el Estado miembro de destino en virtud de los criterios contenidos en el artículo 14, apartados uno y dos de esta Ley.".

Resulta patente en el precepto citado exige, para que la exención que en él se establece opere, que el adquirente de los bienes radique en "otro" estado miembro distinto del que expende los bienes.

El recurrente, por su parte, entiende que cumple los requisitos mencionados con la siguiente documentación:

- Factura de venta de los vehículos

- Certificados "tipo" correspondientes a facturas de venta de los vehículos en los que el operador británico declara que los vehículos fueron transportados desde España a otro Estado miembro de la Unión Europea, acusando recibo de los mismos

- Documentos CMR de salida de los vehículos

- Acuses de recibo del adquirente

- Bajas de los citados vehículos presentadas por el obligado ante la Dirección General de Tráfico.

Es claro que sobre el recurrente pesa la carga de hacer entrega de los bienes en "otro" estado miembro, y no en cualquier punto indeterminado de la Unión Europea. Este requisito es de naturaleza sustancial pues la entrega del bien es un elemento esencial, en términos sustantivos, de la transmisión que se efectúa. Y esa entrega, por la propia naturaleza de las cosas, además de por exigencias del contrato de transporte, exige que la misma tenga lugar en un punto concreto y preciso del espacio, que, conforme a la ley, ha de ser el territorio de "otro" Estado miembro.

Lo que el recurrente, afirma recogiendo la afirmación del operador británico, es que "... los vehículos fueron transportados desde España a otro Estado miembro de la Unión Europea acusando recibo de los mismos". Pero sin determinar nunca "cual" era el Estado miembro al que los vehículos fueron transportados.

Tal afirmación es claramente insuficiente, pues ni la "salida de vehículos de España", ni su transporte a "otro" Estado miembro de la Unión Europea permiten tener por cumplido el requisito controvertido de la entrega del bien, cuyo gravamen por el concepto de IVA configura el litigio que decidimos.

La entrega de una cosa, por naturaleza, exige que esta tenga lugar en un punto preciso del espacio, que, en este caso, ha de ser, al menos, el "territorio de un estado miembro", pero en modo alguno se admite la indeterminación de "Estado miembro de destino", sin precisar cuál sea éste.

El requisito reseñado no sólo cumple la función reseñada de "acreditamiento del requisito sustancial de la entrega de la mercancía", cumple, también, una función evidente de control que deviene en imposible si se incumple, pues la determinación precisa y concreta del Estado miembro de destino permite seguir lo que a los bienes transmitidos acaece con posterioridad a la salida del territorio español, lo que es imposible cuando ese destino preciso no consta.

SEXTO

Decidida la cuestión principal del litigio es evidente que procede rechazar el apartado a) del motivo primero, pues es evidente que una liquidación que sustancialmente se ajusta a derecho no puede vulnerar ni el principio de seguridad jurídica, ni el de proporcionalidad, ni el de neutralidad jurídica. Todo el razonamiento que sostiene este submotivo se basa en la ilegalidad de la liquidación, razón por la que rechazada esa ilegalidad decae el motivo analizado.

Idéntica conclusión, y por el mismo motivo, merece el reproche sobre la naturaleza confiscatoria del acta, pues siendo esta ajustada a derecho es patente que es rechazable la conficatoriedad alegada.

Igual solución merecen los submotivos c) y d) alegados, pues es claro, por lo antes razonado, que la falta de prueba sobre la existencia de entregas en un específico Estado comunitario, que es presupuesto de la argumentación utilizada, obliga a rechazar el elemento que sustenta la argumentación empleada.

Del mismo modo, es indudable que el acta se base en la no concurrencia de los requisitos legales exigibles para que opere la exención alegada, pues no se ha acreditado la entrega de los bienes en "otro" Estado miembro. Ello comporta que el motivo sea rechazado, al aplicar el mismo argumento utilizado con anterioridad, y que hemos rechazado.

Por último, conviene subrayar que aunque sin citar el apartado del artículo 88.1 de la Ley Jurisdiccional que funda el recurso con respecto a los motivos analizados, el reproche que se dirige a la sentencia por incongruencia, al no tratar estos argumentos, es difícil de entender, pues es evidente que algunos de ellos de modo explícito son analizados por la sentencia, y otros, han de entenderse desestimados al menos de modo tácito, a la vista del rechazo de la problemática esencial planteada, rechazo, que arrastra, de modo insoslayable el de las restantes alegaciones del motivo primero.

Las dudas que los citados submotivos generan respecto a si se trata de cuestiones de fondo, pese a su planteamiento como cuestiones formales, han sido precisamente tratadas y rechazadas en los razonamientos precedentes, que analizan esas alegaciones desde el punto de vista sustantivo.

En consecuencia, y tanto por razones formales, como, en su caso, materiales, el motivo primero ha de ser rechazado.

SÉPTIMO

Por lo que hace a los diferentes submotivos que se agrupan bajo el rótulo del motivo segundo y que parecen sustentarse en el apartado d) del artículo 88.1 de la Ley Jurisdiccional procede que llevemos a cabo un análisis separado, y ello pese a que son reiteradas las referencias a la infracción de las normas reguladoras de la sentencia, lo que habría exigido su invoación desde el apartado c) del artículo 88.1 de la Ley Jurisdiccional extremo al que ya hemos dado respuesta.

Por lo que hace al submotivo E) sobre cumplimiento de los requisitos legalmente establecidos para aplicar la exención en las distintas entregas intracomunitarias de bienes realizadas por Hertz de España, S.L. hemos de remitirnos en su integridad a lo razonado más arriba en el fundamento cuarto y quinto de nuestra sentencia sobre la necesidad de que conste el específico y preciso "otro Estado miembro" al que son remitidos los bienes para que opere la exención invocada, razonamiento que exige la desestimación de la alegación que en el citado submotivo se contiene.

En el apartado F) se hace referencia a la nulidad del procedimiento inspector por falta de motivación del acuerdo que decide ampliar el plazo de duración de las actuaciones inspectoras.

La mención, en el citado acuerdo, de la razón de la ampliación por superar determinada cuantía y la complejidad de las actuaciones a realizar, excluye la posibilidad de aceptar la falta de motivación alegada.

En todo caso, es evidente que no concurre el vicio denunciado. En primer lugar, el acuerdo de ampliación contiene unas razones que justifican su adopción y que son las legalmente previstas en el apartado a) del artículo 29.1 de la Ley 1/1998 . El hecho de que tales razones sean breves no las convierte en inexistentes, que es lo que el recurrente afirma. En segundo término, no ofrece dudas la realidad de la complejidad alegada, complejidad que se infiere de los diferentes países implicados en la resolución de las cuestiones fácticas que el procedimiento inspector requiere, de los distintos objetos que en cada caso entran en juego y de las diversas investigaciones que en distinto lugares han de llevarse a cabo.

En consecuencia, existe la motivación en el acuerdo, y la motivación ofrecida se encuentra justificada en el contenido de las actuaciones.

OCTAVO

Dentro del mismo motivo la parte recurrente alega la improcedencia de entender interrumpido el procedimiento inspector en virtud de la petición de información formulada a la Administración Tributaria del Reino Unido.

Sobre este extremo la primera cuestión que ha de rechazarse, por su evidencia, es la ilegalidad del artículo 31 bis del Real Decreto 136/2000 . Efectivamente, de modo meridiano el apartado segundo del artículo 29 de la Ley 1/1998, de 26 de febrero , especifica: "2. A los efectos del plazo previsto en el apartado anterior, no se computarán las dilaciones imputables al contribuyente, en los períodos de interrupción justificada que se especifiquen reglamentariamente.".

Es, pues, indudable la apertura de la Ley al Reglamento en el punto controvertido y carece de fundamento alguno la alegación formulada en el sentido contrario, lo que explica el silencio sobre el punto controvertido de la sentencia impugnada, pues la obviedad de la improcedencia de la ilegalidad reglamentaria alegada excluye la incongruencia invocada.

Por lo que hace al plazo de duración de la interrupción, dado el texto del artículo 31 bis del Reglamento, éste habrá de ser de un año desde que la información se solicitó.

Como hubo cuatro peticiones de información distintas y justificadas y sólo una fue contestada, el plazo de interrupción del procedimiento inspector ha de computarse desde que se formuló la primera petición de información hasta que transcurrió el plazo de 1 año de la última petición de información. Podrá discutirse si la información solicitada era procedente, (extremo sobre el que enseguida razonaremos) pero aceptada la procedencia de la información es indudable que el plazo habrá de ser computado en la forma expuesta.

Por último, y en cuanto a la procedencia, conveniencia y necesidad de la información solicitada, el recurrente alega que tal información era innecesaria pues la Administración acabó resolviendo sin esa información.

El argumento no es aceptable, la conveniencia, procedencia y necesidad, de una información ha de ser analizada desde parámetros intrínsecos, no en mérito a la actuación de tercero. Quiere decirse con ello que la conveniencia, necesidad y procedencia de una información ha de ser valorado y examinada por el contenido de la información solicitada a fin de comprobar, entre otros extremos, la conveniencia de la información requerida en los hechos sobre los que el procedimiento inspector se sustenta. La circunstancia de que no se suministre la información solicitada no afecta a su valoración intrínseca, sino a la necesidad de probar los hechos que el expediente contiene, lo que es cosa distinta de lo alegado.

Parece también la evidencia misma que la falta de contestación en el plazo establecido de la Administración Tributaria Británica a la información solicitada por las autoridades españolas (cuya procedencia ya hemos razonado) no puede perjudicar a estas, ni modificar los plazos de interrupción del procedimiento inspector al efecto establecidos en nuestro ordenamiento.

NOVENO

En el apartado G) del motivo segundo la recurrente alega la falta de motivación de la liquidación girada en concepto de IVA en los periodos 2003 a 2006.

El argumento no se puede asumir si se tiene en cuenta que la liquidación de esos ejercicios tiene su origen en la de los ejercicios 1999, 2000, 2001 y 2002 cuya legalidad hemos analizado y de los que es efecto insoslayable.

En efecto, se ha dictado una liquidación que disminuye las cuantías a compensar provenientes de ejercicios anteriores 1999, 2000, 2001 y 2002. El efecto que se deriva es la necesidad de rectificar las cuantías a compensar consignadas por el sujeto pasivo en esos ejercicios cuando éste pretende las cuantías a compensar en términos diferentes a los que resultan de la liquidación practicada.

Sostener que carece de fundamentación el acta, que no es sino una aplicación de actos precedentes, conocidos por el sujeto pasivo, es negarse a aceptar la nueva realidad, cuya evidencia, de otra parte, se impone sin necesidad de nuevos razonamientos.

DÉCIMO

Alega, finalmente, el recurrente en el apartado H) la legalidad de las liquidaciones provisionales giradas en concepto de IVA de enero de 2003 a 2006, por derivar de un acto suspendido.

Para analizar este motivo ha de distinguirse entre el derecho de la Administración a dictar las liquidaciones cuestionadas, y el derecho a la ejecución de las nuevas liquidaciones giradas.

No parece discutible que se trate de actos distintos (de un lado, el acta de modificación de las bases sujetas al Impuesto sobre el Valor Añadido; de otra parte, la aplicación de estas bases modificadas en ulteriores actos administrativos íntimamente conectados con él -conexión que no se discute-).

Desde estos planos, y ciñéndonos ahora a la autotutela declarativa, la Administración pueda dictar los actos administrativos que estime conveniente y necesarios para el respeto del ordenamiento jurídico aunque los actos dictados estén íntimamente conectados, dada su independencia intrínseca, y pese a su conexión. Distinto sería el caso, que aquí no concurre, de ejercicio de la autotutela ejecutiva pretendiendo hacer valer las facultades de ejecución pese a encontrarse suspendido el acto originario que sirve de cobertura a la ejecución. Parece evidente que la suspensión del primero de los actos dictados, el que constituye el origen de todos los ulteriores actos con él conectados, impida la ejecución de los posteriores que de él se derivan.

En el asunto litigioso no es eso lo que se plantea, lo que se discute es la autotutela declarativa, la posibilidad de dictar diferentes actos aunque estén conectados -tanto el enunciado del motivo como en la página 84, penúltimo párrafo, la parte se refiere a que la Administración dicta actos derivados, del inicial-, es vista la necesidad de desestimar el motivo, puesto que lo que la Administración ha actuado es la tutela declarativa, y, en ningún caso, la ejecutiva.

UNDÉCIMO

De todo lo razonado se infiere la necesidad de desestimar el Recurso de Casación con expresa imposición de las costas causadas a la entidad recurrente que no podrán exceder de 8.000 euros, en virtud de lo dispuesto en el artículo 139 de la Ley Jurisdiccional .

Por lo expuesto, en nombre de su Majestad el Rey y en el ejercicio de la potestad de juzgar que, emanada del pueblo español, nos confiere la Constitución,

FALLAMOS

Que debemos desestimar y desestimamos el Recurso de Casación interpuesto por la Procuradora Dª. Carmen García Martín, actuando en nombre y representación de la entidad Hertz de España, S.L. , contra la sentencia dictada el 22 de abril de 2009, por la Sección Sexta de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional ; todo ello con expresa imposición de las costas causadas a la entidad recurrente que no podrán exceder de 8.000 euros.

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la Colección que edita el Consejo General del Poder Judicial lo pronunciamos, mandamos y firmamos D. Rafael Fernandez Montalvo D. Manuel Vicente Garzon Herrero D. Joaquin Huelin Martinez de Velasco D. Oscar Gonzalez Gonzalez D. Manuel Martin Timon PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el Magistrado Ponente Excmo. Sr. D. Manuel Vicente Garzon Herrero, estando constituida la Sala en audiencia pública, de lo que, como Secretaria de la misma CERTIFICO.

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