ATS, 22 de Enero de 2013

PonenteRAFAEL SARAZA JIMENA
ECLIES:TS:2013:856A
Número de Recurso827/2012
ProcedimientoCasación
Fecha de Resolución22 de Enero de 2013
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

AUTO

En la Villa de Madrid, a veintidós de Enero de dos mil trece.

ANTECEDENTES DE HECHO

  1. - La representación procesal de D.ª María Milagros presentó el día 13 de marzo de 2012 escrito de interposición de recurso de casación contra la sentencia dictada con fecha 21 de febrero de 2012, por la Audiencia Provincial de Zaragoza (Sección Segunda), en el rollo de apelación n.º 539/2011 , dimanante de divorcio contencioso n.º 1112/2010 del Juzgado de Primera instancia n.º 5 de Zaragoza.

  2. - Mediante diligencia de ordenación de fecha 20 de marzo de 2012 la referida Audiencia Provincial tuvo por interpuesto el recurso de casación y acordó elevar las actuaciones a este Tribunal Supremo, habiéndose notificado dicha resolución a las partes litigantes, por medio de sus respectivos procuradores.

  3. - Por medio de escrito presentado, el día de 23 de marzo de 2012, en el Registro General del Tribunal Supremo, el procurador D. Juan-Manuel Andrés Alamán, en nombre y representación de D.ª María Milagros se personó en el presente rollo como parte recurrente. Con fecha de 28 de marzo de 2012 se presentó escrito por la procuradora D.ª Helena Fernández Castán, en nombre y representación de D. Patricio , personándose en concepto de parte recurrida.

  4. - Por la parte recurrente se ha efectuado el depósito para recurrir exigido por la Disposición Adicional 15ª de la Ley Orgánica 6/1985 de 1 de julio, del Poder Judicial , introducida por la Ley Orgánica 1/2009, de 3 de noviembre, complementaria de la ley de reforma de la legislación procesal para la implantación de la nueva Oficina judicial.

  5. - Mediante providencia de fecha 13 de noviembre de 2012 se acordó poner de manifiesto a las partes personadas, por el plazo de diez días, las posibles causas de inadmisión del recurso.

  6. - Con fecha 30 de noviembre de 2012, tuvo entrada el escrito del procurador D. Juan Manuel Andrés Alamán, en la representación que ostenta, mediante el cual formuló las alegaciones que tuvo por conveniente en favor de la admisión del recurso interpuesto. Por la parte recurrida con fecha 3 de diciembre de 2012, se presentó escrito por el que mostraba su conformidad con las causas de inadmisión puestas de manifiesto.

HA SIDO PONENTE EL MAGISTRADO EXCMO. D. Rafael Saraza Jimena , a los solos efectos de este trámite.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

  1. - Por la parte demandada, hoy recurrente, se formalizó recurso de casación al amparo del artículo 477. 2.3.º de la LEC contra una sentencia que ha sido dictada vigente la Ley 37/2011 de 10 de octubre, de Medidas de Agilización Procesal, en un juicio de divorcio contencioso tramitado en atención a la materia. Por tanto el cauce de acceso al recurso de casación es el previsto en el ordinal 3º del art. 477.2 de la LEC , que exige acreditar debidamente el interés casacional.

  2. - El recurso de casación se ha interpuesto al amparo del ordinal 3º del art. 477.2 de la LEC por oposición a la doctrina jurisprudencial del Tribunal Supremo. En un motivo único la parte recurrente cita varias sentencias de esta Sala (SSTS de 3 de octubre de 2008 , 17 de julio de 2009 , sentencia de 22 de junio de 2011 y la de 19 de enero de 2010 ). El motivo tiene el siguiente encabezamiento: «Oposición de la sentencia recurrida a la doctrina del Tribunal Supremo sobre la procedencia de la pensión compensatoria prevista en el artículo 97 CC ». La parte recurrente señala que este Tribunal mantiene que cuando existan ingresos desiguales, solo se concederá pensión compensatoria en caso de disparidad, considerando en el caso que los ingresos son dispares y que el régimen económico del matrimonio no ha permitido compensar el desequilibrio al quedar fuera del consorcio conyugal un plan de pensiones.

    Utilizado en el escrito de interposición del recurso de casación el cauce del interés casacional, dicha vía es la adecuada habida cuenta que el procedimiento se sustanció en atención a la materia.

  3. - Tal y como ha sido planteado el recurso de casación debe ser inadmitido por las siguientes razones:

    (i) Por falta de concurrencia de los supuestos que determinan la admisibilidad de las distintas modalidades del recurso de casación ( art. 477.2 y 483.2.3º de la LEC ), en este caso en la modalidad del interés casacional por inexistencia de interés casacional, porque el criterio aplicable para la resolución del problema jurídico planteado depende de las circunstancias fácticas de cada caso y solo puede llevar a una modificación del fallo recurrido mediante la omisión total o parcial de los hechos probados.

    Esta Sala en sentencia de 22 de junio de 2011 y 19 de octubre de 2011 ha resumido la doctrina sobre la naturaleza de la pensión compensatoria, el concepto de desequilibrio y el momento en el que ha de producirse. En la misma línea, en las sentencia de 28 de abril de 2010 y 4 de noviembre de 2010 , esta Sala ha afirmado que las conclusiones alcanzadas por un tribunal de apelación deben ser respetadas en casación siempre que sean consecuencia de la libre y ponderada valoración de los factores a los que se refiere de forma no exhaustiva el artículo 97 CC y que han de servir tanto para valorar la procedencia de la pensión como para justificar su temporalidad, siendo solo posible la revisión en casación cuando el juicio prospectivo sobre la posibilidad de superar el desequilibrio es ilógico o irracional o se asienta en parámetros distintos de los apuntados por la jurisprudencia.

    En este caso, la sentencia recurrida ha respetado los parámetros jurisprudenciales. La parte recurrente señala para justificar la concurrencia de interés casacional que procede la pensión compensatoria cuando los ingresos de los cónyuges son absolutamente dispares. Sin embargo, la jurisprudencia citada por la sentencia recurrida y concretada en la sentencia de 22 de junio de 2011 establece que «Si ambos esposos trabajan, y sus ingresos, valorando la situación inmediatamente anterior a la ruptura con la que van a tener que soportar a resultas de esta, no son absolutamente dispares, la mera desigualdad económica no se va a traducir en la existencia de un desequilibrio para el más desfavorecido susceptible de ser compensado mediante una pensión a cargo del que lo fue en menor medida, pues lo que la norma impone es una disparidad entre los ingresos de carácter desequilibrante». La sentencia recurrida ha concluido que no existe este carácter desequilibrante y en esta conclusión no solo ha atendido a la diferencia de ingresos señalada por la parte recurrente, sino también a los bienes existentes, las nuevas necesidades de vivienda, la parte de liquidación del haber conyugal, el no impedimento para el desarrollo de la actividad laboral de la esposa y ha valorado también que la diferencia de ingresos no constituye tampoco desequilibrio económico, señalando que no puede valorarse en el análisis del desequilibrio elementos futuros como la pensión. Todos estos factores han sido obviados por la parte recurrente que ha centrado su argumentación en la existencia de diferencia de ingresos y en el carácter no equilibrante de su régimen económico realizando así una valoración distinta a la realizada por la Audiencia Provincial que ha considerado en atención a todos los hechos que no existe desequilibrio económico.

    En virtud de cuanto ha quedado expuesto en la fundamentación jurídica que antecede, no es posible tomar en consideración las manifestaciones realizadas por la recurrente en el trámite de alegaciones, en relación a la admisión del recurso interpuesto.

  4. - Consecuentemente procede declarar inadmisible el recurso de casación y firme la sentencia, de conformidad con lo previsto en el art. 483.4 LEC 2000 , dejando sentado el artículo 483.5 que contra este auto no cabe recurso alguno.

  5. - La Ley Orgánica del Poder Judicial reformada por Ley Orgánica 1/2009 de 3 de noviembre, establece en su Disposición Adicional 15ª, número 9 que cuando el órgano jurisdiccional inadmita el recurso o la demanda o confirme la resolución recurrida, el recurrente o demandante perderá el depósito o depósitos, a los que se dará el destino previsto en esa disposición.

  6. - Abierto el trámite de puesta de manifiesto contemplado en el artículo 483.3 de la LEC 2000 y presentado escrito de alegaciones por la parte recurrida procede imponer las costas a la parte recurrente.

LA SALA ACUERDA

  1. ) No admitir el recurso de casación interpuesto por la representación procesal de D.ª María Milagros contra la sentencia dictada con fecha 21 de febrero de 2012, por la Audiencia Provincial de Zaragoza (Sección Segunda), en el rollo de apelación n.º 539/2011 , dimanante de divorcio contencioso n.º 1112/2010 del Juzgado de Primera Instancia n.º 5 de Zaragoza. Con pérdida del depósito del constituido.

  2. ) Declarar firme dicha sentencia.

  3. ) Imponer las costas del recurso a la parte recurrente .

  4. ) Y remitir las actuaciones, junto con testimonio de esta resolución al órgano de procedencia, previa notificación de esta resolución por este Tribunal a las partes recurrente y recurrida.

Contra la presente resolución no cabe interponer recurso alguno de conformidad con lo establecido en el art. 483.5 de la LEC .

Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen, de lo que como Secretario, certifico.

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