ATS, 22 de Enero de 2013

PonenteANTONIO SALAS CARCELLER
ECLIES:TS:2013:849A
Número de Recurso1007/2012
ProcedimientoCasación
Fecha de Resolución22 de Enero de 2013
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

AUTO

En la Villa de Madrid, a veintidós de Enero de dos mil trece.

ANTECEDENTES DE HECHO

  1. - La representación procesal de la COMUNIDAD DE PROPIETARIOS DIRECCION000 con fecha de 27 de marzo de 2012 presentó escrito de interposición de recurso de casación contra la Sentencia dictada con fecha de 21 de febrero de 2012 por la Audiencia Provincial de Valladolid (Sección 3ª), en el rollo de apelación nº 407/2011 , dimanante de los autos de juicio ordinario nº 71/2010 del Juzgado de Primera instancia nº 15 de Valladolid.

  2. - Mediante Diligencia de Ordenación de 10 de abril de 2012 se tuvo por interpuesto el recurso, acordándose la remisión de las actuaciones a la Sala Primera del Tribunal Supremo, previo emplazamiento de las partes ante esta Sala, apareciendo notificada dicha resolución a los Procuradores de los litigantes.

  3. - La Procuradora Doña Susana Gómez Castaño, en nombre y representación de DIRECCION000 , presentó escrito con fecha de 23 de mayo de 2012 personándose ante esta Sala en calidad de parte recurrente. Por el Procurador Don Juan Carlos Naharro Pérez, en nombre y representación de la AGRUPACION DE COMUNIDADES DE PROPIETARIOS Y PROPIETARIOS INDEPENDIENTES DE LA URBANIZACIÓN000 presentó escrito con fecha de 25 de mayo de 2012, personándose ante esta Sala en calidad de parte recurrida.

  4. - Por providencia de fecha de 13 de noviembre de 2012 se pusieron de manifiesto a las partes personadas las posibles causas de inadmisión.

  5. - Mediante escrito de fecha 3 de diciembre de 2012 la parte recurrente muestra su disconformidad con las causas de inadmisión puestas de manifiesto, por considerar que el recurso interpuesto cumple con los requisitos legales para su admisión. Por la parte recurrida no se ha presentado escrito de alegaciones.

  6. - La parte recurrente ha efectuado el depósito para recurrir exigido por la Disposición Adicional 15ª de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial , introducida por la Ley Orgánica 1/2009, de 3 de noviembre, complementaria de la ley de reforma de la legislación procesal para la implantación de la nueva oficina judicial.

HA SIDO PONENTE EL MAGISTRADO EXCMO. D. Antonio Salas Carceller , a los solos efectos de este trámite.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

  1. - Por la recurrente, se formalizó recurso de casación al amparo del ordinal 3º del art. 477.2 de la LEC , alegando la existencia de interés casacional por la existencia de jurisprudencia contradictoria entre Audiencias Provinciales y por oposición a la doctrina de esta Sala. En la medida que la Sentencia que constituye objeto del presente recurso se dictó en un juicio ordinario tramitado por razón de la cuantía, siendo ésta inferior a la cantidad de 600.000 euros, el cauce casacional utilizado del interés casacional es el adecuado, en los términos dispuestos en el "Acuerdo sobre criterios de admisión de los recursos de casación y extraordinario por infracción procesal" adoptado por esta Sala con fecha de 30 de diciembre de 2011.

  2. - La parte recurrente en su escrito de interposición funda su recurso de casación en dos motivos (habida cuenta que los motivos que el recurrente enumera como tercero y cuarto, aluden a la justificación del interés casacional por oposición a la doctrina de esta Sala y por la existencia de jurisprudencia contradictoria de Audiencias Provinciales): el primero, por infracción del art. 1158 CC por considerar que las actuaciones llevadas a cabo por la Agrupación serían innecesarias, sin ninguna obligación legal y bajo su absoluta voluntad y liberalidad; y el segundo, por infracción de los arts. 24 LPH y 1158 CC porque la resolución impugnada olvidaría que, acuerdo con la prueba documental practicada, la pertenencia a la Agrupación sería voluntaria.

  3. - El recurso interpuesto, en cuanto a la alegación de existencia de jurisprudencia contradictoria entre Audiencias Provinciales, incurre en el motivo de inadmisión de falta de justificación del interés casacional invocado ( art. 483. 2, 2 LEC ), de acuerdo con los términos establecidos en "Acuerdo sobre criterios de admisión de los recursos de casación y extraordinario por infracción procesal" adoptado por esta Sala con fecha de 30 de diciembre de 2011, y que ha sido objeto de reiterada aplicación por numerosas resoluciones de esta Sala.

    Así, esta Sala ha tenido ocasión de pronunciarse en numerosas ocasiones, en relación a la debida acreditación de este requisito, de conformidad a lo establecido en el Acuerdo arriba referenciado, que su debida justificación requiere que se invoquen, sobre un problema jurídico relevante para el fallo de la sentencia recurrida y con identidad de razón con el mismo, de un lado, al menos dos sentencias firmes de una misma Sección de una Audiencia Provincial que decidan colegiadamente con un criterio contradictorio al de la resolución impugnada y, de otro, la cita de, al menos, otras dos Sentencias de una misma Sección de una Audiencia Provincial, diferente de la primera, que se adhieran al criterio mantenido en la resolución impugnada, sin embargo por la parte recurrente en su escrito de interposición del recurso se cita una única Sentencia que se dice con criterio contradictorio (SAP de La Coruña -Sección 5ª-, de 24 de abril de 2007), y además no se cita resolución alguna que se adhiera al de la resolución impugnada.

  4. - Del mismo modo, en el recurso interpuesto en cuanto se invoca la oposición a la doctrina jurisprudencial de esta Sala incurre, asimismo, en el motivo de inadmisión de carencia de consecuencias para la decisión del conflicto, por cuanto la aplicación de la jurisprudencia de esta Sala invocada solo puede llevar a una modificación del fallo mediante la omisión de hechos que la Audiencia Provincial considera probados, de conformidad con lo dispuesto en el apartado 3º del art. 477.2 LEC .

    Así, el recurso interpuesto incurre en el citado motivo de inadmisión por cuanto los motivos de recurso parten en todo momento de que las actuaciones realizadas por la Agrupación de comunidades no supondrían beneficio alguno y resultarían innecesarias, sin ninguna obligación legal y bajo su absoluta voluntad y liberalidad, y en concreto la retirada de vertidos verdes sería asumida desde el año 2005 por el Ayuntamiento de Simancas, y que de la prueba documental practicada (doc. nº 25 de la demanda) resultaría acreditado el carácter voluntario de la pertenencia a la Agrupación, eludiendo que la Sentencia de la Audiencia Provincial, tras examinar la prueba practicada, concluye que los gastos realizados por la Agrupación, tras culminar el proceso urbanístico no concluido por la promotora inicial, no pueden ser calificados, ninguno de ellos, como superfluos o innecesarios - alegación que, en todo caso, no ha sido probada, y que resulta subjetiva e interesada-, y que si bien alguna de estas gestiones correspondía al Ayuntamiento prestarlas, lo cierto y verdad es que no los prestó o no pudo prestarlos por falta de medios, y fueron asumidos por la Agrupación, y que existió una potencialidad y disponibilidad general por parte de cada copropietario o comunidad para su uso o aprovechamiento, por lo que procede el abono por el aprovechamiento obtenido o se haya querido obtener de aquellas.

    Subyace, en definitiva, en los motivos de recurso la disconformidad de la parte con el resultado probatorio olvidando así que el recurso de casación no constituye una tercera instancia, sino una modalidad de recurso extraordinario, en el que prevalece la finalidad de control de la aplicación de la norma y de creación de doctrina jurisprudencial. Así, nos encontramos, ante una cita de normas sustantivas con carácter instrumental y, subsiguientemente, ante un interés casacional inexistente, ya que no se produce una real contradicción por la Sentencia recurrida con la doctrina jurisprudencial que se invoca.

  5. - La inadmisión del recurso de casación, determina la pérdida del depósito constituido para recurrir, de conformidad con lo establecido en la Disposición Adicional 15ª , apartado 9, de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial , introducida por la Ley Orgánica 1/2009, de 3 de noviembre, complementaria de la ley de reforma de la legislación procesal para la implantación de la nueva oficina judicial.

  6. - Abierto el trámite de puesta de manifiesto contemplado en el art. 483.3 de la LEC y no habiendo presentado escrito de alegaciones la parte recurrida no procede realizar especial pronunciamiento sobre costas.

LA SALA ACUERDA

  1. - NO ADMITIR EL RECURSO DE CASACIÓN interpuesto por la representación procesal de la COMUNIDAD DE PROPIETARIOS DIRECCION000 contra la Sentencia dictada con fecha de 21 de febrero de 2012 por la Audiencia Provincial de Valladolid (Sección 3ª), en el rollo de apelación nº 407/2011 , dimanante de los autos de juicio ordinario nº 71/2010 del Juzgado de Primera instancia nº 15 de Valladolid.

  2. - DECLARAR FIRME dicha resolución, con pérdida del depósito constituido.

  3. - Y remitir las actuaciones, junto con testimonio de esta resolución al órgano de procedencia, previa notificación a las partes personadas de la presente resolución.

Contra este auto no cabe recurso alguno.

Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen, de lo que como Secretario, certifico.

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