ATS, 5 de Febrero de 2013

PonenteRAFAEL SARAZA JIMENA
ECLIES:TS:2013:826A
Número de Recurso417/2012
ProcedimientoCIVIL
Fecha de Resolución 5 de Febrero de 2013
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

AUTO

En la Villa de Madrid, a cinco de Febrero de dos mil trece.

ANTECEDENTES DE HECHO

  1. - En el rollo de apelación nº 823/2012 de la Audiencia Provincial de Madrid (Sección 24ª) dictó Auto, de fecha 4 de diciembre de 2012 , declarando no haber lugar a la admisión del recurso de casación y del recurso extraordinario por infracción procesal interpuestos por la representación de Dª Teresa y D. Fulgencio contra la Sentencia de fecha 18 de octubre de 2012 dictada por dicho Tribunal .

  2. - Por el procurador D. José Miguel Sampere Meneses, en nombre y representación de la indicada parte litigante, se ha interpuesto recurso de queja por entender que se debía haber admitido la interposición de los recursos.

  3. - La parte recurrente efectuó el depósito para recurrir exigido por la Disposición Adicional 15ª de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial , introducida por la Ley Orgánica 1/2009, de 3 de noviembre, complementaria de la ley de reforma de la legislación procesal para la implantación de la nueva oficina judicial.

HA SIDO PONENTE EL MAGISTRADO EXCMO. D. Rafael Saraza Jimena .

FUNDAMENTOS DE DERECHO

  1. - Se formula esta queja contra la resolución denegatoria de la interposición del recurso extraordinario por infracción procesal y del recurso de casación intentado por la recurrente por la vía del ordinal 3º del art. 477.2 LEC , del "interés casacional", contra una Sentencia dictada, en segunda instancia, tras la reforma operada por Ley 37/2012, en un juicio verbal sobre visitas abuelo- nieto.

    La Audiencia Provincial fundamentó la denegación del recurso de casación en la inexistencia de interés casacional por oposición a la jurisprudencial del Tribunal Supremo y por falta de justificado de interés casacional por jurisprudencia contradictoria de Audiencias Provinciales. La inadmisión del recurso extraordinario por infracción procesal se acordaba como consecuencia de la inadmisión del recurso de casación.

  2. - En el supuesto que nos ocupa se ha interpuesto recurso de casación al amparo del art. 477.2.3ª LEC , modalidad casacional que resulta adecuada toda vez que estamos ante un proceso seguido por razón de la materia, y se ha articulado en un único motivo. Denuncia la parte recurrente la infracción del art. 160 CC y de la doctrina jurisprudencial del TS que establece, en relación al derecho de visitas del abuelo con los nietos, que el juez deberá tener en cuenta el interés superior del menor y suspender estas relaciones cuando concurra justa causa ( SSTS de 20 de septiembre de 2002 y de 28 de junio de 2004 ), y en el presente caso, según el recurrente, es evidente por los informes técnicos obrantes en las actuaciones que existe justa causa de privación del derecho que nos ocupa al no ajustarse las relaciones a los parámetros de normalidad y responder a "patologías y ejemplos corruptores". Añade un apartado referente a la modificación de medidas (en realidad se refiere a su alcance y modalidad), cita las sentencia del Audiencia Provincial de Guipúzcoa, recurso 2063/2005 , y la sentencia del Audiencia Provincial de Elche, recurso 498/2010 , y la doctrina jurisprudencial del TS que establece el principio general de que en todo caso debe primar el interés del menor al aplicar la modalidad del derecho de visitas.

  3. - A la vista de la sentencia recurrida, el recurso de queja no puede prosperar.

    En lo que respecta al interés casacional por oposición a la doctrina jurisprudencial del TS, la oposición de la sentencia recurrida a la doctrina alegada pasaría necesariamente porque la Sala de apelación hubiera considerado acreditado que existen justa causa de privación del derecho de visitas al no ajustarse las relaciones a los parámetros de normalidad y responder a "patologías y ejemplos corruptores", o que la modalidad acordada perjudicaría el interés del menor, lo que no aparece del "factum" de la Sentencia recurrida, que confirma la sentencia de primera instancia y considerar acertado fijar el régimen de visitas a favor de la abuela para con su nieta, y correcta la cadencia señalada, al haber sido la informada por el Ministerio Fiscal y en los informes periciales emitidos en autos por equipos técnicos adscritos al juzgado, el psicológico y el social, en los que se indica la conveniencia de las visitas y que estas sean en el Punto de Encuentro y supervisadas. En definitiva, el interés casacional es inexistente, ya que en el escrito de interposición del recurso se pretende una revisión de los hechos probados ( art. 477.2 y 483.2.3º LEC , en relación con el art. 477.2.3 LEC ).

    En lo que respecta a la existencia de jurisprudencia contradictoria de Audiencias Provinciales, además de pretender la revisión de los hechos probados, el recurrente se ha limitado a citar dos sentencias como opuestas a la recurrida, no cumpliéndose, por consiguiente el presupuesto necesario para entender justificado el interés casacional en los términos recogidos en el Acuerdo de 30 de diciembre de 2011, sobre criterios de admisión de los recursos de casación y extraordinario por infracción procesal, tras la reforma operada por Ley 37/2011 de 10 de octubre, de Medidas de Agilización Procesal.

    El rechazo del recurso de casación lleva consigo la del recurso extraordinario por infracción procesal por aplicación del art. 473.2.1º, en relación con la mencionada Disposición final decimosexta, apartado 1, párrafo primero y regla 5ª, párrafo segundo, de la LEC 2000 .

  4. - En consecuencia, procede la desestimación del presente recurso de queja y la subsiguiente confirmación del Auto denegatorio de la interposición con pérdida del depósito constituido, de conformidad con lo establecido en la Disposición Adicional 15ª , apartado 9, de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial , introducida por la Ley Orgánica 1/2009, de 3 de noviembre, complementaria de la ley de reforma de la legislación procesal para la implantación de la nueva oficina judicial.

LA SALA ACUERDA

DESESTIMAR EL RECURSO DE QUEJA interpuesto por el procurador D. José Miguel Sampere Meneses, nombre y representación de Dª Teresa y D. Fulgencio , contra el Auto de fecha 4 de diciembre de 2012, que se confirma, por el que la Audiencia Provincial de Madrid (Sección 24 ª) denegó la interposición del recurso de casación y del recurso extraordinario por infracción procesal contra la Sentencia dictada en segunda instancia por dicho Tribunal el 18 de octubre de 2012 , con pérdida del depósito constituido para recurrir, debiendo ponerse esta resolución en conocimiento de la referida Audiencia, para que conste en los autos.

Contra la presente resolución no cabe recurso alguno.

Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen, de lo que como Secretario, certifico.

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