ATS, 5 de Febrero de 2013

PonenteRAFAEL SARAZA JIMENA
ECLIES:TS:2013:814A
Número de Recurso1543/2012
ProcedimientoCasación
Fecha de Resolución 5 de Febrero de 2013
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

AUTO

En la Villa de Madrid, a cinco de Febrero de dos mil trece.

ANTECEDENTES DE HECHO

  1. - La representación procesal de la entidad mercantil "Electronic North Networks S.L.U." presentó el día 3 de mayo de 2012 escrito de interposición de recurso de casación contra la sentencia dictada, con fecha 26 de marzo de 2012, por la Audiencia Provincial de Madrid (Sección 20.ª) en el rollo de apelación n.º 197/2010 dimanante del juicio ordinario n.º 1765/2007 seguida ante el Juzgado de Primera Instancia n.º 21 de Madrid.

  2. - Mediante diligencia de ordenación de fecha 17 de mayo de 2012 la referida Audiencia Provincial tuvo por interpuesto el recurso y acordó elevar las actuaciones a este Tribunal Supremo, habiéndose notificado dicha resolución a las partes litigantes, por medio de sus respectivos procuradores.

  3. - Por medio de escrito presentado, el día 3 de julio de 2012, en el Registro General del Tribunal Supremo, la procuradora D.ª Cristina Deza García, en nombre y representación de la entidad mercantil Electronic North Networks, se personó en el presente rollo como parte recurrente. Con fecha 26 de junio de 2012 presentó escrito la procuradora D.ª M.ª Irene Arnés Bueno, en nombre y representación de la entidad mercantil Software Ag España, S.A.U., personándose como parte recurrida.

  4. - Por la recurrente se ha efectuado el depósito para recurrir exigido por la disposición Adicional 15.ª de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial , introducida por la Ley Orgánica 1/2009, de 3 de noviembre, complementaria de la ley de reforma de la legislación procesal para la implantación de la nueva Oficina judicial.

  5. - Mediante providencia de fecha 4 de diciembre de 2012, se acordó poner de manifiesto a las partes personadas, por el plazo de diez días, las posibles causas de inadmisión del recurso.

  6. - Con fecha 26 de diciembre de 2012, tuvo entrada el escrito de la procuradora Sra. Arnés Bueno, en la representación que ostenta, de la parte recurrida mediante el cual formuló las alegaciones que tuvo por conveniente solicitando la inadmisión del recurso interpuesto. Por la parte recurrente no se han presentado alegaciones.

HA SIDO PONENTE EL MAGISTRADO EXCMO. D. Rafael Saraza Jimena .

FUNDAMENTOS DE DERECHO

  1. - Se ha formalizado recurso de casación contra una sentencia que ha sido dictada vigente la Ley 37/2011 de 10 de octubre, de Medidas de Agilización Procesal, en un juicio ordinario seguido por razón de la cuantía, siendo esta inferior a 600.000 euros. Por tanto el cauce de acceso al recurso de casación es el previsto en el ordinal 3º del art. 477.2 de la LEC , que exige acreditar debidamente el interés casacional.

  2. - El recurso de casación se ha interpuesto al amparo del ordinal 3º del art. 477.2 de la LEC y se alega la infracción de los arts. 1276 del Código Civil y la existencia de interés casacional por oposición a la Jurisprudencia del Tribunal Supremo, con cita de las sentencias de esta Sala, entre otras la de 4 de abril de 2012 , 21 de septiembre de 1998 y de 18 de marzo de 2008 , relativa a la interpretación del art. 1276 del Código Civil . La recurrente considera que en la sentencia impugnada se obvia las conclusiones sobre la prueba a las que llega en su sentencia el juzgador de primera instancia y deja de valorar muchas de las pruebas que aportó, que demuestran la simulación del contrato.

    Utilizado en el escrito de interposición del recurso de casación el cauce del interés casacional, dicha vía es la adecuada habida cuenta que el procedimiento se sustanció por razón de la cuantía y esta no supera los 600.000 euros.

  3. - Examinado el recurso de casación, incurre en la causa de inadmisión por falta de concurrencia de los presupuestos que determinan la admisibilidad de las distintas modalidades del recurso de casación ( art. 477.2 y 483.2.3º de la LEC ), al concurrir inexistencia de interés casacional dado que, el criterio aplicable para la resolución del problema jurídico planteado depende de las circunstancias fácticas del caso (según se recoge en el Acuerdo de esta Sala de fecha 30 de diciembre de 2011, sobre criterios de admisión de los recursos de casación y extraordinario por infracción procesal).

    Así, en el caso que nos ocupa, el Tribunal de apelación tras la valoración de la prueba practicada en las actuaciones, considera que no ha quedado acreditada la falta de causa en el contrato de compraventa, carga probatoria que correspondía a la parte recurrente, que alegó en su momento la simulación del contrato de compraventa, todo lo cual determina la inexistencia de interés casacional, por cuanto que la sentencia impugnada no se ha apartado de la doctrina jurisprudencial que la parte recurrente dice haber sido vulnerada.

    En virtud de cuanto ha quedado expuesto en la fundamentación jurídica que antecede, no es posible tomar en consideración las manifestaciones realizadas por la recurrente en el trámite de alegaciones, en relación a la admisión del recurso interpuesto.

  4. - Consecuentemente procede declarar inadmisible el recurso de casación y firme la sentencia, de conformidad con lo previsto en el artículo 483.4 LEC 2000 , dejando sentado el artículo 483.5 que contra este auto no cabe recurso alguno.

  5. - Abierto el trámite de puesta de manifiesto contemplado en el artículo 483.3 de la LEC 2000 y habiendo presentado alegaciones la parte recurrida, procede la imposición de costas a la parte recurrente.

  6. - La inadmisión del recurso determina la pérdida del depósito constituido, de conformidad con lo establecido en la Disposición Adicional 15.ª de la Ley Orgánica 6/1985 de 1 de julio, del Poder Judicial , introducida por la Ley Orgánica 1/2009, de 3 de noviembre, complementaria de la ley de reforma de la legislación procesal para la implantación de la nueva Oficina judicial.

LA SALA ACUERDA

  1. ) NO ADMITIR EL RECURSO DE CASACIÓN interpuesto por la representación procesal de la entidad mercantil "Electronic North Networks S.L.U." contra la sentencia dictada, con fecha 26 de marzo de 2012 por la Audiencia Provincial de Madrid (Sección 20.ª) en el rollo de apelación n.º 197/2010 dimanante del juicio ordinario n.º 1765/2007 seguida ante el Juzgado de Primera Instancia n.º 21 de Madrid. Con pérdida del depósito constituido

  2. ) Declarar firme dicha sentencia.

  3. ) Imponer las costas a la parte recurrente.

  4. ) Y remitir las actuaciones, junto con testimonio de esta resolución, al órgano de procedencia, llevándose a cabo la notificación por este Tribunal a las partes recurrente y recurrida comparecidas ante esta Sala.

Contra la presente resolución no cabe interponer recurso alguno.

Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen, de lo que como Secretario, certifico.

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