STSJ Andalucía , 1 de Febrero de 2008

PonenteEDUARDO HERRERO CASANOVA
ECLIES:TSJAND:2008:223
Número de Recurso865/2005/
ProcedimientoCONTENCIOSO
Fecha de Resolución 1 de Febrero de 2008
EmisorSala de lo Contencioso

DON MANUEL MORENO ONORATO. Secretario de la Sección Segunda de la Sala de lo Contencioso-Administrativo en Sevilla del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía.

CERTIFICO: Que en el recurso de que se hará expresión se ha dictado por la Sala la siguiente:

SENTENCIA

Ilmos. Sres.:

D. Antonio Moreno Andrade

D. Eduardo Herrero Casanova

D. José Antonio Montero Fernández.

En la ciudad de Sevilla, a 1 de Febrero de 2.008.

Visto, en nombre de Su Majestad El Rey, por la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía con sede en Sevilla, formada por los magistrados expresados ut supra, el presente recurso nº 865/2005, en el que ha sido parte actora, D. Jose Pedro, representado por la Procuradora, Sra. Sánchez Delgado, y asistido de Letrado, y demandado, el MINISTERIO DE EDUCACIÓN Y CIENCIA, representado y defendido por el Sr. Abogado del Estado. Se turna la ponencia al Sr. D. Eduardo Herrero Casanova, quien expresa el parecer de la Sección Segunda.

ANTECEDENTES DE HECHOS

PRIMERO

En el escrito de demanda solicita el actor que se dicte Sentencia por medio de la cual se estime el recurso, y se revoque la resolución impugnada, y en su lugar se declare su derecho a que se le reconozca la evaluación positiva del periodo comprendido entre los años 1.996 a 2.002 con las consecuencias económicas y administrativas inherentes a dicha declaración.

SEGUNDO

El Sr. Abogado del Estado en su contestación a la demanda solicita una sentencia desestimatoria de la pretensión articulada.

TERCERO

No habiéndose solicitado el recibimiento del recurso a prueba, el proceso se declaró concluso para sentencia.

CUARTO

Señalado día para la votación y fallo tuvo efecto en el designado, habiéndose observado las prescripciones legales.

FUNDAMENTOS JURÍDICOS
PRIMERO

El actor, Profesor Titular de Universidad de Lenguajes y Sistemas Informáticos de la Universidad de Sevilla, impugna en el presente proceso la resolución de 2 de agosto de 2.005 del Sr. Secretario General Técnico, por delegación del Sr. Secretario de Estado de Universidades e Investigación, que desestimó el recurso de alzada planteado contra el Acuerdo de 31 de mayo de 2.004 de la Comisión Nacional Evaluadora de la actividad investigadora, por el que se le comunica la evaluación negativa del tramo de investigación correspondiente a los años 1.996 a 2.002, y por ende, la denegación de su solicitud de serle reconocido el correspondiente complemento específico de investigación, habida cuenta que hizo suyo el Informe emitido por el Comité Asesor número 06 y aceptó la calificación de 5,20 puntos que el Comité otorgó al expediente científico del actor, al amparo de lo establecido en los artículos 8.3 de la Orden de 2 de diciembre de 1.994 y 8.3 de la resolución de 5 de diciembre de 1.994.

SEGUNDO

La razón por la que el recurrente pretende la revocación de la resolución impugnada se centra en la falta de motivación de la referida resolución, y a ella añade el agravio comparativo o trato discriminatorio respecto de otros solicitantes de convocatoria anterior.

Para pronunciarse sobre el primer motivo esgrimido, preciso es recordar que la normativa aplicable la constituye el Real Decreto 1086/1989, de 28 de agosto, sobre retribuciones del profesorado universitario, y la Orden de 2 de diciembre de 1994, por la que, en virtud de la autorización concedida al entonces Ministerio de Educación y Ciencia por la Disposición adicional tercera de aquel y en su desarrollo, se establece el procedimiento para la evaluación de la actividad investigadora. Conforme al artículo 2, apartado 4.2, de dicho Real Decreto, la evaluación de la labor investigadora que comporta la asignación del complemento de productividad Ala efectuará una Comisión Nacional integrada por representantes del Ministerio de Educación y Ciencia y de las Comunidades Autónomas con competencias asumidas en materia universitaria, la cual podrá recabar, oído el Consejo de Universidades, el oportuno asesoramiento de miembros relevantes de la comunidad científica nacional o internacional cuya especialidad se corresponda con el área investigadora de los solicitantes@. Por su parte el artículo 3 de la mencionada Orden L 1994/18490 establece que es a la Comisión Nacional a la que corresponde efectuar la evaluación de la actividad investigadora, la cual Apodrá recabar, el oportuno asesoramiento de miembros de la Comunidad científica, articulándolo a través de Comités asesores por campos científicos@, Ael nombramiento de los miembros de estos Comités asesores lo realizará el Presidente de la Comisión Nacional, a propuesta de ésta y oídos el Consejo de Universidades y la Junta de Gobierno del Consejo Superior de Investigaciones Científicas, entre investigadores de prestigio que, en caso de ser españoles, tengan reconocidos, al menos, tres tramos de investigación. El listado completo de los miembros que formen estos Comités asesores deberá ser publicado en el ABoletín Oficial del Estado@ con una anticipación de, al menos, un mes respecto del momento en que aquellos comiencen su actuación, a efectos de lo previsto en el núm. 4 de este artículo; regulando en su apartado IV los criterios de evaluación (artículo 7 ) y en el apartado V el procedimiento de evaluación, en los siguientes términos: Aartículo...

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