STSJ Comunidad de Madrid 453/2012, 17 de Diciembre de 2012

JurisdicciónEspaña
Número de resolución453/2012
Fecha17 Diciembre 2012

Tribunal Superior de Justicia de Madrid

Sala de lo Contencioso-Administrativo

Sección Tercera C/ General Castaños, 1 - 28004

33010310

NIG: 28.079.00.3-2012/0005040

Apelación nº 500/2012

Ponente: Dña. Margarita Pazos Pita

Apelante: Ayuntamiento de Miraflores de la Sierra

Representante: Procurador D. Roberto Primitivo Granizo Palomeque

Apelado: Urbaser, S.A.

Representante: Procurador Dña. Vázquez Senín

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SENTENCIA NÚM. 453

ILTMO. SR. PRESIDENTE:

D. Gustavo Lescure Ceñal

ILTMOS. SRES. MAGISTRADOS:

Dña. Pilar Maldonado Muñoz

Dña. Margarita Pazos Pita

-----------------------------------En Madrid, a 17 de Diciembre de dos mil doce.

Visto por la Sección Tercera de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid el presente recurso de apelación nº 500/2012, interpuesto por el Procurador Sr. Granizo Palomeque, en nombre y representación del Ayuntamiento de Miraflores de la Sierra, contra la Sentencia de fecha 11 de enero de 2012, dictada por el Juzgado de lo Contencioso Administrativo nº 3 de Madrid en el procedimiento ordinario seguido con el nº 92/2010. Ha sido parte apelada la entidad Urbaser, S.A., representada por la Procuradora Sra. Vázquez Senín.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Interpuesto el recurso de apelación, y presentado por la parte apelada escrito de oposición al mismo, fueron remitidas las actuaciones a este Tribunal Superior de Justicia.

SEGUNDO

Recibidas dichas actuaciones en esta Sección, y estando conclusas, quedaron los autos pendientes de señalamiento para votación y fallo.

TERCERO

En este estado se señala para votación y fallo el día 28 de noviembre de 2012, teniendo lugar así.

CUARTO

En la tramitación del presente recurso se han observado las prescripciones legales.

Siendo Ponente la Magistrada Ilma. Sra. Dª. Margarita Pazos Pita.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

El presente recurso de apelación se interpone por el Ayuntamiento de Miraflores de la Sierra contra la Sentencia de fecha 11 de enero de 2012, dictada por el Juzgado de lo Contencioso Administrativo nº 3 de Madrid en el procedimiento ordinario seguido con el nº 92/2010, estimatoria en parte del recurso contencioso-administrativo interpuesto por la entidad Urbaser, S.A. contra la desestimación presunta de la reclamación formulada el 26 de febrero de 2010 ante el Ayuntamiento de Miraflores de la Sierra sobre reconocimiento y pago de deuda contraída en relación con la ejecución de las obras de Construcción y Equipamiento e un Centro de recogida de residuos valorizables y especiales Punto Limpio-Tipo 2.

SEGUNDO

La Administración apelante aduce, en esencia, la falta de acreditación de la voluntad social en la interposición del recurso, así como la improcedencia de aplicar el anatocismo y de imponer a la misma las costas procesales causadas en la primera instancia.

Procede, por lo tanto, examinar en primer lugar la posible concurrencia de la causa de inadmisibilidad del recurso que, al amparo del artículo 69 b), en relación con el artículo 45.2.d), de la LJCA, opuso el Ayuntamiento en su escrito de contestación a la demanda, y ello al no haber aportado la sociedad recurrente el documento acreditativo de la decisión del órgano estatutariamente competente para decidir la interposición del recurso.

La Sentencia apelada rechaza dicha causa de inadmisibilidad al entender que se trata de un requisito subsanable y que en presente caso lo ha sido con la aportación del certificado obrante al folio 150 de los autos.

Por el contrario, la parte apelante insiste en la concurrencia de la citada causa de inadmisibilidad al entender, en síntesis, que se aporta un documento muy posterior a la interposición del recurso contenciosoadministrativo, y emitido en virtud de un delegación de facultades también posterior a dicha interposición, sin que conste en el acuerdo delegatorio el fundamento de la atribución al Consejo de Administración de las facultades objeto de delegación.

Pues bien, el artículo 69.b) de la Ley Jurisdiccional Contencioso-Administrativa 29/1.998 determina la inadmisibilidad del recurso "que se hubiera interpuesto por persona incapaz, no debidamente representada o no legitimada", disponiendo su artículo 45.2.d) que al escrito de interposición del recurso contencioso se acompañará "el documento o documentos que acrediten el cumplimiento de los requisitos exigidos para entablar acciones las personas jurídicas con arreglo a las normas o estatutos que les sean de aplicación, salvo que se hubieran incorporado o insertado en lo pertinente dentro del cuerpo del documento mencionado en la letra a) de este mismo apartado", esto es, en el documento que acredite la representación del compareciente.

Con relación a tal cuestión, la STS de 3 de Marzo de 2.010 (recursos 233 y 257/07 ) se pronuncia en los siguientes términos:

El Pleno de esta Sala ha sentado doctrina en la Sentencia de 5 de Noviembre de 2.008 (recurso de casación número 4755/2005 ) sobre la exigencia procesal inserta en el artículo 45.2.d) de la Ley Jurisdiccional 29/1.988, doctrina que ha sido reiterada en Sentencias ulteriores (entre ellas, las de 26 de Noviembre y 23 de Diciembre de 2.008, 18 de Febrero y 5 de Mayo de 2.009 ). Los términos en que nos pronunciamos fueron los siguientes, contenidos en los fundamentos jurídicos cuarto y quinto de la primera de dichas Sentencias:

"(...) A diferencia de lo dispuesto en el artículo 57.2.d) de la Ley de la Jurisdicción de 27 de Diciembre de

1.956, que se refería sólo a las 'Corporaciones o...

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