STSJ Galicia 807/2012, 10 de Diciembre de 2012

JurisdicciónEspaña
Número de resolución807/2012
Fecha10 Diciembre 2012

T.S.J.GALICIA CON/AD SEC.4

A CORUÑA

SENTENCIA: 00807/2012

- N11600

N.I.G: 15030 33 3 2012 0014692

Procedimiento : PROCEDIMIENTO ORDINARIO 0015160 /2012 /

Sobre: ADMINISTRACION TRIBUTARIA Y FINANCIERA

De D./ña. Felisa, Erasmo Y Everardo

LETRADO PABLO JOSE RUIZ PRIETO

PROCURADOR D./Dª. FERNANDO IGLESIAS FERREIRO

Contra D./Dª. TRIBUNAL ECONOMICO-ADMINISTRATIVO REGIONAL DE GALICIA

LETRADO ABOGADO DEL ESTADO

PROCURADOR D./Dª.

PONENTE: Dª MARIA DOLORES RIVERA FRADE

EN NOMBRE DEL REY

La Sección 004 de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Galicia ha pronunciado la

SENTENCIA

Ilmos./as. Sres./as. D./Dª

JOSE MARIA GOMEZ Y DIAZ CASTROVERDE

JUAN SELLES FERREIRO

FERNANDO FERNANDEZ LEICEAGA

MARIA DOLORES RIVERA FRADE

A CORUÑA, diez de diciembre de dos mil doce.

En el recurso contencioso-administrativo que, con el número 15160/2012, pende de resolución ante esta Sala, interpuesto por Felisa, Erasmo Y Everardo representados por el procurador D.FERNANDO IGLESIAS FERREIRO, dirigido por el letrado D. PABLO JOSE RUIZ PRIETO, contra ACUERDO DESESTIMATORIO RECLAMACION NUM000 DICTADO POR TEAR EL 21/12/2011, SOBRE IRPF EJERCICIO 2007. Es parte la Administración demandada el TRIBUNAL ECONOMICO-ADMINISTRATIVO REGIONAL DE GALICIA, representado por el ABOGADO DEL ESTADO.

Es ponente la Ilma. Sra. Dª MARIA DOLORES RIVERA FRADE

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Admitido a trámite el presente recurso contencioso-administrativo, se practicaron las diligencias oportunas y, recibido el expediente, se dio traslado del mismo a la parte recurrente para deducir la oportuna demanda, lo que se hizo a medio de escrito en el que, en síntesis, tras exponer los hechos y fundamentos de Derecho que se estimaron pertinentes, se acabó suplicando que se dictase sentencia declarando no ajustada a Derecho la resolución impugnada en este procedimiento.

SEGUNDO

Conferido traslado a la parte demandada, se solicitó la desestimación del recurso, de conformidad con los hechos y fundamentos de Derecho consignados en la contestación de la demanda.

TERCERO

Habiéndose recibido el asunto a prueba y declarado concluso el debate escrito, quedaron las actuaciones sobre la mesa para resolver.

CUARTO

En la sustanciación del recurso se han observado las prescripciones legales, siendo la cuantía del mismo de 7.693,97 euros.

FUNDAMENTOS JURIDICOS
PRIMERO

Doña Felisa, Don Erasmo y Don Everardo impugnan en esta vía jurisdiccional la Resolución del Tribunal Económico Administrativo Regional de Galicia de 21 de diciembre de 2011, desestimatoria de la reclamación económico-administrativa interpuesta contra el acuerdo del Jefe de Dependencia de Gestión tributaria en A Coruña, de la Agencia Estatal de la Administración tributaria, por el que se practica liquidación en concepto de Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas del ejercicio 1997, con una cuota diferencial de 24.164 #, y por tanto con una cuota a ingresar de 6.663 #.

De lo actuado en el expediente administrativo remitido por la Administración demandada resulta que en el mes de mayo de 2000 se practicó una primera liquidación provisional por el impuesto sobre la renta de las personas físicas, ejercicio 1997, en la cual la discrepancia detectada respecto de la autoliquidación presentada por Doña Tarsila (tía de los recurrentes, fallecida el día 16 de septiembre de 2010) lo era en cuanto a los gastos declarados respecto de unos bienes inmuebles arrendados. Esta primera liquidación fue anulada por el TEAR en el acuerdo de fecha 13 de junio de 2002 por falta de motivación. La Administración tributaria dictó una segunda liquidación provisional en el mes de agosto de 2004 por el mismo ejercicio y por el mismo concepto, que nuevamente fue anulada por el TEAR en el acuerdo de 20 de diciembre de 2007, y lo fue por haberse prescindido del preceptivo trámite de audiencia. La Administración tributaria dictó el día 26 de mayo de 2009 una tercera liquidación tributaria, por el mismo ejercicio y concepto, que si bien fue impugnada en la vía económico-administrativa ante el TEAR, no fue estimada, en base a que el plazo de prescripción se interrumpió en varias ocasiones tanto por la interposición de reclamaciones como por las actuaciones de la Administración conducentes al reconocimiento regularización, comprobación, inspección, aseguramiento, y liquidación de todos o parte de los elementos de la obligación tributaria, sin que entre unos y otros actos se hubiese paralizado la acción más de cuatro años. En segundo lugar porque las anteriores liquidaciones se anularon por dos defectos formales distintos, el primero por falta de motivación y el segundo porque la oficina gestora dictó la liquidación sin que previamente se pusiera de manifiesto el expediente a la reclamante, siendo así que la falta de motivación apreciada por el TEAR al resolver la primera reclamación obligaba a retrotraer las actuaciones. Y en tercer lugar el Tribunal económico- administrativo rechaza las alegaciones formuladas por los recurrentes en base a las cuales se oponen a la regularización practicada por la Administración que afecta a los gastos deducibles por el alquiler de bienes inmuebles.

No conforme los actores con esta decisión administrativa acuden a la vía judicial, invocando en su escrito de demanda, respecto de la cuestión de carácter formal sobre la que se pronunció el TEAR en los fundamentos de derecho II, III y IV, en primer lugar la prescripción del derecho de la Administración para determinar la deuda tributaria, al haberse iniciado el plazo el día 21 de junio de 1997 y carecer de efectos interruptivos las actuaciones que estuvieron incursas en nulidad. Y en segundo lugar argumentan que la reiteración de liquidaciones defectuosas es contraria a la Jurisprudencia del Tribunal Supremo y de los Tribunales Superiores de Justicia.

SEGUNDO

Comenzando con el estudio de esta primera cuestión de carácter formal, su resolución pasa por tener en cuenta la doctrina del Tribunal Supremo sobre los efectos interruptivos que haya de darse a las actuaciones de gestión tributaria declaradas nulas o anulables, y la posibilidad que tiene la Administración de dictar liquidaciones tributarias en sustitución de otras que han sido anuladas.

Y así, el Tribunal Supremo en la sentencia de 26 de marzo de 2012 (recurso número 5827/2009 ), que citan los actores en su escrito de demanda, al resolver si los órganos de revisión económico-administrativa, una vez anulada una liquidación tributaria por razones de fondo (en aquel caso por la falta de vigencia de la norma que le sirvió de cobertura), deben limitarse a decretar esa anulación o si, por el contrario, les es dable decidir además que se desande y reproduzca el camino y se practique nueva liquidación, conforme a derecho o de acuerdo con los criterios fijados en la propia resolución anulatoria, concluye el Tribunal Supremo que " En el presente supuesto, el Tribunal Económico-Administrativo Regional apreció defectos de fondo en la liquidación, como era la improcedente aplicación de un régimen jurídico derogado. En lugar de limitarse a anular, por tal causa, los actos impugnados, acordó devolver el expediente a la Inspección para que, de conformidad con «la normativa vigente determine el régimen tributario aplicable», practicándose nuevas liquidaciones y, en su caso, infligiéndose las correspondientes sanciones. Es evidente que no se trataba de un defecto procedimental o formal, sino de fondo, que atañía a la selección de la norma aplicable para practicar la liquidación. El órgano de revisión, en un claro exceso, actuó frente a la liquidación impugnada como el inspector jefe respeto de la propuesta elevada por el actuario, en el seno de un procedimiento de inspección, desconociendo el principio al que hacíamos referencia en el segundo párrafo de este fundamento jurídico. No le cabía actuar así por lo ya dicho, y mucho menos dejando la puerta abierta a nuevas sanciones, pues esa reproducción del camino para castigar otra vez contraviene frontalmente el principio ne bis in idem, en su dimensión procedimental [véanse las sentencias de 22 de marzo de 2010 (casación 997/06, FJ 4 o) y 11 de julio de 2011 (casación 238/09, FJ 3o)]. Por las razones expuestas, hemos de concluir que, como acertadamente hizo la Sala de instancia, la resolución dictada el 22 de mayo de 2002 por el Tribunal Económico-Administrativo Regional de Aragón se excedió en su función revisora acordando una improcedente retroacción de las actuaciones del procedimiento de inspección ".

Hasta aquí lo razonado por el Tribunal Supremo sobre el alcance de los acuerdos del TEAR anulatorios de liquidaciones tributarias por razón de fondo.

Pero es que en el presente caso lo que se ha producido es la anulación de las dos primeras liquidaciones tributarias, no por razón de fondo, sino de forma.

El Tribunal Supremo se ha pronunciado en la misma sentencia sobre el alcance de las decisiones del TEAR en las que se aprecian vicios de carácter procedimental, y la posibilidad de retrotraer las actuaciones, razonando que los tribunales económico-administrativos tienen una amplia facultad revisora " que va desde la mera modificación a la nulidad radical de los actos impugnados y que les faculta para decidir cuantas cuestiones se deriven del expediente, hayan sido o no planteadas por las partes ( sentencia de 11 de marzo de 2010, casación 8651/04, FJ 4o). Tan amplias facultades deben ir acompañadas de las garantías necesarias para preservar la seguridad jurídica subjetiva y la defensa en plenitud de los derechos de los interesados ( sentencia de 30 de junio de 2001, casación 3958/07, FJ 3o), dentro siempre de los límites propios de la función que tienen atribuida.

Por ello, les cabe, en efecto, (a) resolver la cuestión de fondo, (i) declarando...

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