STSJ Castilla y León 597/2012, 21 de Diciembre de 2012

JurisdicciónEspaña
Número de resolución597/2012
Fecha21 Diciembre 2012

SENTENCIA

En la Ciudad de Burgos, a veintiuno de diciembre de dos mil doce.

La Sección Segunda de la Sala de lo Contencioso Administrativodel Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León en Burgos, siendo Ponente el Sr. Valentin Varona Gutierrez, ha visto en grado de apelación, el Rollo de Apelación Nº 117/12 interpuesto contra el Auto de 22 de marzo de 2012 dictado por el Juzgado de lo Contencioso Administrativo Nº 1 de Soria en el Procedimiento de Ejecución de Títulos Judiciales N º 27/11 dimanante del Procedimiento Abreviado Nº 262/10, por el que se desestima el recurso de reposición interpuesto por Don Eleuterio contra providencia de 21 de febrero de 2012 por la que se inadmite recurso de revisión interpuesto contra Decreto de 14 de febrero de 2012 que desestima los recurso de reposición interpuestos frente a los Decretos de 29 y 30 de diciembre de 2011 y 16 de enero de 2012 así como la diligencia de Ordenación de 25 de enero de 2012; habiendo sido partes en esta instancia, como apelante, Don Eleuterio

, que comparece por si y en su condición de Letrado; y como parte apelada ha comparecido Don Horacio como Delegado sindical de CSIF del Ayuntamiento de Soria asistido de la Letrada Doña Ana María Sanz Vega.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

El Juzgado de lo Contencioso Administrativo Nº 1 de Soria, en del procedimiento indicado dicta Auto con fecha 22 de marzo de 2012 cuya parte dispositiva dice " No ha lugar al recurso de reposición. No se hace especial pronunciamiento costas."

SEGUNDO

En fecha 16 de abril de 2012 se interpone por parte de D. Eleuterio recurso de apelación contra el anterior Auto.

En fecha 26 de junio de 2012 se dicta Diligencia de ordenación por la que se admite a tramite el recurso en virtud de lo acordado por auto de 1 de junio. Dado traslado del recurso al resto de las partes el 25 de julio de 2012 se impugno el recurso por Don Horacio como Delegado sindical de CSIF del Ayuntamiento de Soria asistido de la Letrada Doña Ana María Sanz Vega.

TERCERO

Remitidos los autos a esta sala con fecha 27 de septiembre de 2012, y una vez vencido el plazo de personación, se dictó Auto con fecha 26 de octubre de 2012 acordando no haber lugar a acceder a la practica de las pruebas solicitadas y a la suspensión interesada de la efectividad de la orden de ejecución, acordando señalar para votación y fallo el día 20 de diciembre de 2012 el presente recurso de apelación, así como de otros tres recursos interpuestos por el mismo apelante y con relación a la misma ejecución, habiéndose señalado conjuntamente todos ellos, con el fin de garantizar el principio de seguridad jurídica y por razones de seguridad e igualdad en aplicación de la norma.

CUARTO

En la tramitación del recurso en ambas instancias se han observado las prescripciones legales.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Se impugna en el presente recurso de apelación el Auto de el Auto de 22 de marzo de 2012 dictado por el Juzgado de lo Contencioso Administrativo Nº 1 de Soria en el Procedimiento de Ejecución de Títulos Judiciales N º 27/11 dimanante del Procedimiento Abreviado Nº 262/10, por el que se desestima el recurso de reposición interpuesto por Don Eleuterio contra providencia de 21 de febrero de 2012 por la que se inadmite recurso de revisión interpuesto contra Decreto de 14 de febrero de 2012 que desestima los recurso de reposición interpuestos frente a los Decretos de 29 y 30 de diciembre de 2011 y 16 de enero de 2012 así como la diligencia de Ordenación de 25 de enero de 2012.

SEGUNDO

El Auto impugnado desestima el recurso de reposición por entender que "resulta desproporcionado presentar un recurso de reposición de 48 folios contra una providencia de inadmite un recurso de revisión. Cuando se analiza el contenido de estos 48 folios, nos encontramos con que el recurrente aprovecha el dictado de una muy concreta resolución de índole procesal para reiterar nuevamente los argumentos que ha expuesto en varias ocasiones a lo largo de esta ejecución y que resumidamente consisten en alegar la nulidad de todo lo actuado hasta ahora en la presente ejecución. Esta cuestión ha sido objeto de diversos pronunciamientos judiciales y en concreto recientemente en un auto dictado en un incidente de ejecución, así como en otros autos en los que se resolvió la misma petición de nulidad. El citado auto dictado en el incidente de ejecución es susceptible de recurso de apelación por lo que la Sala del TSJ tendrá ocasión de pronunciarse sobre todas las cuestiones planteadas por la parte hoy recurren te.

Por todo ello, aprovechar una providencia que resuelve una cuestión tan concreta como inadmitir un recurso (cuestión de índole estrictamente procesal) para volver a reiterar la batería de argumentos tendentes a obtener no ya la nulidad de la concreta resolución recurrida sino de todo lo actuado durante meses, es un evidente abuso de Derecho tal y como viene contemplado en el arto 11.2 LOPJ. Sólo por esta razón habría de ser desestimado el recurso, pues lo que está pretendiendo el Sr. Eleuterio no es el acceso a un concreto recurso sino la tantas veces reiterada nulidad de todo lo actuado en esta ejecución, pretensión que sin perjuicio de haber sido ya desestimada por resoluciones firmes de este Juzgado, ha sido expresamente contestada al resolver el citado incidente de ejecución mediante auto que podrá ser revisado por la Sala del TSJ.

Por lo demás, debe ser desestimado el recurso dando por reproducidos los argumentos de la providencia recurrida que no son contradichos a lo largo y ancho de los 48 folios del recurso, añadiendo que no estamos ante el cauce procesal adecuado para solicitar la suspensión del procedimiento de ejecución."

TERCERO

Frente a estos racionamientos sostiene el recurrente que no resulta en modo alguno desproporcionado presentar un recurso de reposición de 48 folios, la mayor o menor extensión de un recurso es una cuestión que no compete al juzgador, sino a quién lo interpone.

En cuanto a la expresión "el recurrente aprovecha el dictado de una muy concreta resolución de índole procesal para reiterar nuevamente los argumentos que ha expuesto en varias ocasiones a lo largo de esta ejecución y que resumidamente consisten en alegar la nulidad de todo lo actuado hasta ahora en la presente ejecución", no se corresponde con el contenido del recurso, "el recurrente plantea nulidad de actuaciones por medio de los recursos legalmente establecidos contra la resolución de que se trate".

"La nulidad de pleno derecho, en todo caso, y los defectos de forma en los actos procesales que impliquen ausencia de los requisitos indispensables para alcanzar su fin o determinen efectiva indefensión, se harán valer por medio de los recursos legalmente establecidos contra la resolución de que se trate, o por los demás medios que establezcan las leyes procesales", artículo 240.1 de la LOPJ y 227.1 de la LEC .

No es correcta tampoco la expresión "esta cuestión ha sido objeto de diversos pronunciamientos", nunca se ha pronunciado, ni el Juez, ni el Secretario Judicial, sobre las pretensiones de nulidad, y ello so pretexto de extemporaneidad o de inadmisión de "todos" los recursos presentados y de "firmeza" del auto de ejecución. Esta es la única razón por la que sigo reiterando la solicitud de nulidad de actuaciones, espero que ese Tribunal se pronuncie sobre tal pretensión.

No puedo admitir que el Juez considere que mi pretensión de nulidad de actuaciones sea un "evidente abuso de derecho" y que ha sido ya "desestimada por resoluciones firmes de este Juzgado", nunca se ha producido una desestimación de la pretensión de nulidad y nunca han adquirido firmeza ninguna de las resoluciones del Juzgado, pues todas ellas han sido recurridas en forma y en plazo.

A modo de ejemplo y en lo que se refiere a los diferentes recursos contra las actuaciones de embargo, el Secretario Judicial no se pronuncia sobre la nulidad por entender que los autos de ejecución son firmes (que no lo son) y el Juez tampoco se pronuncia al no admitir el recurso de revisión por entender que no cabe tal recurso (que si que cabe) y al considerar que no cabe plantear esa cuestión en el recurso de reposición.

En cuanto a que "debe ser desestimado el recurso dando por reproducidos los argumentos de la providencia recurrida que no son contradichos a lo largo y ancho de los 48 folios del recurso", me remito al contenido de los primeros párrafos del recurso de reposición (folios 1 y 2), que transcribo literalmente en la siguiente alegación: El artículo 102 bis.2 de la LJCA establece: "2. Contra el decreto resolutivo de la reposición no se dará recurso alguno, sin perjuicio de reproducir la cuestión al recurrir, si fuere procedente, la resolución

definitiva.

Cabrá recurso directo de revisión contra los decretos por los que se ponga fin al procedimiento o impidan su continuación. Dicho recurso carecerá de efectos suspensivos sin que, en ningún caso, proceda actuar en sentido contrario a lo que se hubiese resuelto.

Cabrá interponer igualmente recurso directo de revisión contra los decretos en aquellos casos en que expresamente se prevea".

El Juez, en la providencia objeto del presente recurso, está haciendo referencia a los dos primeros párrafos, pero está olvidando el párrafo tercero, que permite el recurso directo de revisión contra el decreto que resuelve el recurso de reposición, en aquellos casos en que expresamente se prevea y el artículo 563.1 párrafo segundo de la LEC lo prevé expresamente "Actos de ejecución contradictorios con el título ejecutivo judicial. Si la resolución contraria al título ejecutivo fuere dictada por el Secretario judicial, previa reposición, cabrá contra ella recurso de revisión ante el tribunal y, si fuera desestimado, recurso de apelación".

Por lo que, aunque en...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR