STSJ Castilla y León 513/2012, 16 de Noviembre de 2012

JurisdicciónEspaña
Número de resolución513/2012
Fecha16 Noviembre 2012

SENTENCIA

En la ciudad de Burgos a dieciséis de noviembre de dos mil doce.

La Sección Primera de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León, con sede en Burgos, ha visto en grado de apelación el recurso núm. 227/2012, interpuesto por Don Diego contra la sentencia de fecha once de junio de dos mil doce dictada por el Juzgado de lo Contencioso-Administrativo número dos de Burgos en el procedimiento ordinario núm. 65/2010 por la que se desestima el recurso interpuesto por el ahora apelante contra la desestimación presunta de la solicitud de revisión del Decreto del Alcalde de Aranda de Duero de 28 de septiembre de 2009 .

Ha comparecido como parte apelada, el Ayuntamiento de Aranda de Duero representado por el Procurador Don Eugenio Echevarrieta Herrera.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Que por el Juzgado de lo Contencioso Administrativo número dos de Burgos en el procedimiento ordinario núm. 65/2010 se dictó sentencia de fecha once de junio de dos mil doce con el siguiente fallo:

"Que debo desestimar y desestimo el recurso contencioso-administrativo interpuesto por D. Diego contra la desestimación presunta de la solicitud de revisión del Decreto del Alcalde de Aranda de Duero de 28 de septiembre de 2009, y todo ello sin realizar especial pronunciamiento respecto de las costas. "

SEGUNDO

Que contra dicha sentencia se interpuso por la parte recurrente, recurso de apelación, que fue admitido a trámite, solicitando que se dicte sentencia por la que revoque la apelada, y se estime la demanda conforme al suplico de la misma.

TERCERO

De mencionado recurso se dio traslado a la parte actora, hoy apelada, formulando escrito de oposición al recurso con fecha 4 de septiembre de 2012 solicitando la desestimación del recurso de apelación y la confirmación de la sentencia recurrida.

CUARTO

En la tramitación del recurso en ambas instancias se han observado las prescripciones legales, habiéndose señalado para la votación y fallo el día quince de noviembre de dos mil doce, lo que así efectuó.

Habiéndose designado Magistrado Ponente del presente recurso de Apelación a Doña M. Begoña Gonzalez Garcia.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Es objeto del presente recurso jurisdiccional, la sentencia dictada por el Juzgado de lo contencioso administrativo nº2 de Burgos, en el procedimiento ordinario núm. 65/2010, con fecha once de junio de dos mil doce, por la que se desestima el recurso contencioso administrativo interpuesto por Don Diego

, contra la desestimación presunta de la solicitud de revisión de 28 de septiembre de 2009 del Decreto del Alcalde de Aranda de Duero de 8 de abril de 2008.

Y dicha sentencia desestima el recurso en la consideración, tras recoger la doctrina jurisprudencial que consideró de aplicación, en que: Esta es la doctrina en general aplicable a la interposición de los recursos contra la negativa a iniciar el expediente de revisión, aunque sin negar la existencia de supuestos muy especiales (que no son los de este caso) en los que la evidencia "prima facie" de una causa de nulidad radical y absoluta pueda aconsejar, en aras del principio de economía procesal, que el tribunal se pronuncie directamente sobre la validez o nulidad del acto impugnado.

Conforme con ello el juzgador nunca podrá estimar la demanda íntegramente, en tanto que se solicita que se declare que el recurrente tiene derecho a la prestación del servicio público en la forma solicitada, sino que en su caso podrá ordenar a la administración que inicie el procedimiento solicitado y se pronuncie sobre si existe la causa de nulidad pretendida. Por otro lado, que conforme con el mencionado artículo sólo puede solicitarse la revisión en los casos del artículo 62.1 de la Ley 30/92, es decir:

  1. Los que lesionen los derechos y libertades susceptibles de amparo constitucional.

  2. Los dictados por órgano manifiestamente incompetente por razón de la materia o del territorio.

  3. Los que tengan un contenido imposible.

  4. Los que sean constitutivos de infracción penal o se dicten como consecuencia de ésta.

  5. Los dictados prescindiendo total y absolutamente del procedimiento legalmente establecido o de las normas que contienen las reglas esenciales para la formación de la voluntad de los órganos colegiados.

  6. Los actos expresos o presuntos contrarios al ordenamiento jurídico por los que se adquieren facultades o derechos cuando se carezca de los requisitos esenciales para su adquisición.

  7. Cualquier otro que se establezca expresamente en una disposición de rango legal.

A la vista de la demanda los motivos alegados por la recurrente solamente pueden subsumirse los mismos en el supuesto del punto a) y ello exclusivamente en lo referido a la cuestión de si se afecta o no el derecho fundamental a la Tutela Judicial Efectiva del artículo 24 C.E ., no con el resto de alegaciones que suponen violaciones de otros derechos de rango inferior o de otro tipo de normas de rango inferior. En este sentido es cierto que el recurrente presentó un recurso en vía jurisdiccional ante el Juzgado de lo Contencioso n° 1 que termino por satisfacción extraprocesal (que no por allanamiento). La satisfacción extraprocesal se logró a través de un acuerdo de 10 de octubre de 2006 que reconoce al recurrente el derecho a recibir un suministro de agua para uso doméstico, pero sin entrar en la forma de hacerlo y siempre sin perjuicio de quien deba afrontar el costo de las obras e instalaciones. Dice el recurrente en su demanda que era una alegación principal de aquel proceso la existencia de una tubería cercana pero lo cierto es que ni él mismo afirma que su pretensión incluyera el que el enganche se realizara a esa tubería. En tanto que ello es así, y a la vista del expediente administrativo, el ayuntamiento no ha negado el derecho al recurrente en este sentido; solicitó al recurrente que se presentara un proyecto de red de abastecimiento y saneamiento para el servicio individual de su vivienda, cosa que hizo el 11 de diciembre de 2007, siendo informado favorablemente y posteriormente autorizado en el Decreto de 8 de abril de 2008 con las condiciones que se establecen en el mismo. El recurrente presentó recurso de reposición frente al mismo solicitando se revocase la obligación de construir a su costa la red que se describe en el plano 1 y se autorice a realizar la acometida a la red de las viviendas próximas, recurso que fue desestimado previo informe del servicio de aguas y jurídico. Por lo tanto, ni el ayuntamiento deniega lo establecido en la resolución judicial ni se imponen condiciones que impidan el enganche; lo que sucede simplemente es que el recurrente no está de acuerdo con las condiciones y considera que hay otra opción más fácil y barata. En conclusión, no puede decirse que se viole el derecho a la Tutela Judicial Efectiva del artículo 24 C.E . ni, por lo tanto, que nos encontremos ante un supuesto del artículo 62.1 de la Ley 30/92 lo que supone que no se dan los requisitos del artículo 102.1 para solicitar la revisión y que, en su caso, la misma podría haber sido inadmitida conforme con el artículo 102.3 de la ley 30/92 .

Frente a dicha sentencia, se alza la parte demandante, ahora apelante, invocando, tras recoger los antecedentes administrativos y judiciales de los que trae causa el presente recurso, como Fundamentos de Derecho de la apelación, que el planteamiento general acorde con la Sentencia, es que se entiende vulnerado por la Administración demandada, el Derecho a la Tutela Judicial Efectiva, del artículo 24 CE, así como el de buena fe y el de igualdad de trato.

Ya que como se ha sostenido el incumplimiento de un Auto declarando terminado un recurso por satisfacción extraprocesal, puede vulnerar el Derecho a la Tutela Judicial Efectiva, es claro que los autos deberían haberse transformado en simple ejecución de los autos 66/2006, lo que fue solicitado, en cuyo caso no hubiera cabido entrar a hablar de admisibilidad o no del recurso. Y en cuanto al fondo de la Sentencia y frente a lo que en la misma se indica, la solución que se postula es también la única ajustada a Derecho, por lo que se comprende porque se haya obviado esta cuestión.

Ya que tras recordar que la vivienda del actor se encuentra en suelo urbano y cuenta con licencias debidamente otorgadas y en sus proximidades, como se ha certificado por el propio Ayuntamiento, la existencia de tuberías de abastecimiento que prestan servicio a diversos usuarios, además de otra red nunca puesta en uso y dichas redes tienen la consideración de públicas

Sin que se haya demostrado que las mismas resulten insuficientes para la prestación del servicio a un nuevo usuario, por lo que como se indicaba en la demanda de los autos 66/2006 conforme el artículo 18.1 .g) de la Ley 7/1985, de Bases de Régimen Local (LBRL), los vecinos tienen derecho a exigir la prestación que nos ocupa, además de lo que se indica el artículo 25.2 del mismo texto legal sobre las competencias de los municipios y conforme el artículo 26.1.a) de la LBRL aparece dicho servicio, de abastecimiento domiciliario de agua potable, como una competencia de carácter obligatorio.

Y en términos similares se pronuncia el artículo 20.1 m) de la Ley 1/998, de 4 de junio, de Régimen Local de Castilla y León, existiendo numerosísima Jurisprudencia relativa a la obligatoriedad de prestación a los vecinos, de los servicios públicos locales de carácter obligatorio, como la sentencia del TS de 30 de mayo de 1980, la de 14 de febrero de 1994, 21 de noviembre de 1996, de 17 de julio de 2000, de 22 de septiembre de 2000, o la sentencia del TSJ Comunidad Valenciana de 11 de noviembre de 2005 o de esta Sala del TSJ Castilla y León en Burgos, de 12 de abril de 2005 o de 25 de noviembre de 2005.

Por lo que se sostiene que es contrario a derecho y arbitrario denegar...

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