STSJ Cataluña 8538/2012, 18 de Diciembre de 2012

JurisdicciónEspaña
Número de resolución8538/2012
Fecha18 Diciembre 2012

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTÍCIA

CATALUNYA

SALA SOCIAL

NIG : 08096 - 44 - 4 - 2007 - 0000102

CR

ILMO. SR. IGNACIO MARÍA PALOS PEÑARROYA

ILMA. SRA. M. MAR GAN BUSTO

ILMO. SR. LUIS REVILLA PÉREZ

En Barcelona a 18 de diciembre de 2012

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, compuesta por los/as Ilmos/as. Sres/ as. citados al margen,

EN NOMBRE DEL REY

ha dictado la siguiente

S E N T E N C I A núm. 8538/2012

En el recurso de suplicación interpuesto por Cipriano frente a la Sentencia del Juzgado Social 1 Granollers de fecha 10 de marzo de 2011 dictada en el procedimiento Demandas nº 28/2007 y siendo recurrido/a INSTITUT NACIONAL DE LA SEGURETAT SOCIAL, ASEPEYO, MUTUA D'ACCIDENTES DE TREBALL I MALALTIES PROFESSIONALS, MENSAPACK BARCELONA, S.L. y TRESORERIA GENERAL DE LA SEGURETAT SOCIAL. Ha actuado como Ponente el Ilmo. Sr. IGNACIO MARÍA PALOS PEÑARROYA.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Con fecha 12 de enero de 2007 tuvo entrada en el citado Juzgado de lo Social demanda sobre Invalidez general, en la que el actor alegando los hechos y fundamentos de derecho que estimó procedentes, terminaba suplicando se dictara sentencia en los términos de la misma. Admitida la demanda a trámite y celebrado el juicio se dictó sentencia con fecha 10 de marzo de 2011 que contenía el siguiente Fallo:

"Que desestimando las excepciones planteadas por las demandadas, debo desestimar y desestimo la demanda interpuesta por D. Cipriano, en reclamación de prestación por incapacidad permanente absoluta, o subsidiariamente total, derivada de accidente de trabajo, contra la mutua "ASEPEYO", la empresa "MENSAPACK BARCELONA, S.L", el INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL y la TESORERÍA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL y, en consecuencia, debo absolver y absuelvo a las citadas demandadas de la pretensiones deducidas en aquélla. "

SEGUNDO

En dicha sentencia, como hechos probados, se declaran los siguientes:

" PRIMERO.- El demandante, Don. Cipriano, provisto de DNI NUM000, nacido el NUM001 de 1940, se encuentra afiliado a la Seguridad Social con el número NUM002 (hecho no controvertido). SEGUNDO.- Su profesión habitual es la de mensajero (hecho no controvertido).

TERCERO

A resultas del expediente administrativo instruido, la UVAMI emitió dictamen en fecha 12 de Agosto de 2004. Mediante resolución de fecha 20 de Septiembre de 2004 el INSS declaró al Sr. Cipriano no afecto en grado alguno de incapacidad permanente derivada de enfermedad común. Según el dictamen el Sr. Cipriano presentaba las siguientes lesiones: AVC EL 19.07.04 CON HEMIPLEJIA DCHA; AFASIA MOTORA INCOMPLETA Y HEMIANOPSIA DCHA, EN REHABILITACIÓN FUNCIONAL Y EVOLUCIÓN (folio 266). Contra dicha resolución no se interpuso reclamación previa (no controvertido).

CUARTO

En 2006, el demandante presentó nueva solicitud de incapacidad permanente, que fue denegada por el INSS mediante resolución de 4 de Abril de 2006 por reunir los requisitos para la jubilación (folio 240).

QUINTO

Interpuesta reclamación previa frente a la anterior resolución, le fue desestimada mediante resolución de fecha 12 de Junio de 2006 (folios 260 a 265).

SEXTO

Desestimada la reclamación previa, el demandante interpuso demanda judicial, repartida al Juzgado de lo Social nº 2 de Granollers, que procedió a archivarla por defectos técnicos de la demanda mediante auto de fecha 20 de Diciembre de 2007, notificado al demandante el 9 de Enero de 2007, fecha en la que el solicitante interpone reclamación previa a la presente demanda en vía administrativa, así como la propia demanda ante el Decanato de los Juzgados de Granollers (no controvertido y folios 271 a 274 y 99 a 16).

SÉPTIMO

Frente a la reclamación previa de fecha 9 de Enero de 2007 el INSS contesta al solicitante que la ha interpuesto fuera de plazo (folio 270).

OCTAVO

El demandante tiene reconocida la pensión de jubilación desde el 2 de Mayo de 2006 (folios 287 y siguientes).

NOVENO

La empresa demandada ha incurrido en infracotización (folios 152 a 185 y 454 y siguientes).

DÉCIMO

Ninguna de las pruebas practicadas en el juicio desvirtúa la calificación de enfermedad común realizada por la UVAMI en fecha 12 de Agosto de 2004.

UNDÉCIMO

La base reguladora de la pensión ascendería, en caso de estimación de la demanda, para contingencia profesional en cómputo anual, a 17.072,13 euros.

DECIMO
SEGUNDO

El Sr. Cipriano está afecto de las siguientes lesiones: AVC EL 19.07.04 CON HEMIPLEJIA DCHA; AFASIA MOTORA INCOMPLETA Y HEMIANOPSIA DCHA (folio 266). "

TERCERO

Contra dicha sentencia anunció recurso de suplicación la parte actora, que formalizó dentro de plazo, y que la parte contraria Asepeyo, mutua d'accidentes de Treball i malalties professionals, a la que se dió traslado impugnó, elevando los autos a este Tribunal dando lugar al presente rollo.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

En un primer motivo, al amparo del apartado b) del artículo 191 de la Ley de Procedimiento Laboral, solicita el recurrente, D. Cipriano, la revisión del hecho probado décimo para que se diga en su lugar que "ninguna de las pruebas practicadas en el juicio desvirtúa la presunción de accidente de trabajo legalmente establecida, por lo que la etiología del AVC sufrido el día 19.07.2004 ha de ser considerada laboral".

La revisión de los hechos que permite el apartado b) del artículo 191 de la LPL, no solo ha de ser trascendente para la resolución del recurso, sino que, además, ha de basarse en pruebas documentales o periciales que de forma...

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