SAP Pontevedra 581/2012, 14 de Noviembre de 2012

PonenteJACINTO JOSE PEREZ BENITEZ
ECLIES:APPO:2012:3262
Número de Recurso553/2012
ProcedimientoCIVIL
Número de Resolución581/2012
Fecha de Resolución14 de Noviembre de 2012
EmisorAudiencia Provincial - Pontevedra, Sección 1ª

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1

PONTEVEDRA

SENTENCIA: 00581/2012

Rollo: RECURSO DE APELACION (LECN) 553/12

Asunto: ORDINARIO 286/11

Procedencia: MERCANTIL NÚM. 3 DE PONTEVEDRA CON SEDE EN VIGO

LA SECCION PRIMERA DE LA AUDIENCIA PROVINCIAL DE PONTEVEDRA, COMPUESTA POR LOS ILMOS MAGISTRADOS

D. FRANCISCO JAVIER MENÉNDEZ ESTÉBANEZ

Dª MARIA BEGOÑA RODRÍGUEZ GONZÁLEZ

D. JACINTO JOSÉ PÉREZ BENÍTEZ,

HA DICTADO

EN NOMBRE DEL REY

LA SIGUIENTE

SENTENCIA NUM.581

En Pontevedra a catorce de noviembre de dos mil doce.

Visto en grado de apelación ante esta Sección 001 de la Audiencia Provincial de PONTEVEDRA, los autos de procedimiento ordinario 286/11, procedentes del Juzgado Mercantil núm. 3 de Pontevedra con sede en Vigo, a los que ha correspondido el Rollo núm. 553/12, en los que aparece como parte apelantedemandante: CONSTRUCCIONES ALONSO ARESES SL, representado por el Procurador D. PATRICIA CABALEIRO BARCIELA, y asistido por el Letrado D. MARIA MERCEDES SANMARTIN ÁLVAREZ, y como parte apelado-demandado: D. Arturo, representado por el Procurador D. PEDRO SANJUAN FERNANDEZ, y asistido del letrado D. SABELA IGLESIAS DOMÍNGUEZ; ARKITERRA 2006, SL, representado por el Procurador D. PEDRO SANJUÁN FERNÁNDEZ y asistido del Letrado D. ROBERTO CALVO FERNÁNDEZ; COAR 2010, SL, representado por el Procurador D. PEDRO SANJUÁN FERNÁNDEZ, y asistido por el Letrado D. FRANCISCO LÓPEZ COTA, y siendo Ponente el Magistrado Ilmo. Sr. D. JACINTO JOSÉ PÉREZ BENÍTEZ, quien expresa el parecer de la Sala.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Por el Juzgado Mercantil núm. 3 de Pontevedra con sede en Vigo, con fecha 22 marzo 2012, se dictó sentencia cuyo fallo textualmente dice:

"Que DESESTIMO la demanda interpuesta por el procurador Sr. Acosta en la representación acreditada, con expresa imposición al actor de las costas causadas."

SEGUNDO

Notificada dicha resolución a las partes, por Construcciones Alonso Areses SL, se interpuso recurso de apelación, que fue admitido en ambos efectos, por lo que se elevaron las actuaciones a esta Sala para la resolución de este recurso.

TERCERO

En la tramitación de esta instancia se han cumplido todas las prescripciones y términos legales.

FundamentoS de derecho
PRIMERO

Tras la delimitación del objeto del proceso en la primera instancia, permanecen en esta alzada las tres acciones objetivamente acumuladas por la entidad actora, CONSTRUCCIONES ALONSO ARESES, EN LIQUIDACIÓN, S.L., a saber, la derivación de la responsabilidad contraída por FEYJU GALICIA, S.L. a la sociedad ARKITERRA 2006, S.L. y a D. Arturo, la acción individual de responsabilidad frente a éste como administrador de la sociedad deudora, y lo que la actora denomina "acción de responsabilidad emanada de las nuevas sentencias del TS", contra las sociedades ARKITERRA, S.L. y COAR 2010, S.L.

Los hechos de los que se parte se basan en la deuda contraída por FEYJU GALICIA contra la demandante por consecuencia de un contrato de ejecución de obra, por cuya virtud la primera encargó a CONSTRUCCIONES ALONSO ARESES la cimentación y estructura de un edificio en Vigo, en una obra promovida por la entidad PROMALAR, S.A. El importe de los trabajos ascendió a la suma de 507.255,40 euros cuyo pago se instrumentó por medio de pagarés firmados por FEYJU, de los que sólo se atendió un importe de 115.000 euros.

En la tesis demandante, reproducida en el recurso, se produjo un "desvío de fondos de FEYJU GALICIA, S.L. a otras sociedades del grupo". El recurso argumenta sobre la base de un documento consistente en una certificación del BANCO GALLEGO de la que se desprendería que días antes de que FEYJU solicitara la declaración de concurso de acreedores (solicitud que tuvo lugar en diciembre de 2010; el concurso se declaró el 19.1.2011), se produjeron traspasos de fondos a otra sociedades pertenecientes al mismo grupo familiar (se mencionan ARKITERRA y PROFARO TERRENOS S.L.).

El recurso se fundamenta en la confusión patrimonial existente entre las sociedades, en especial entre PROMOLAR y FEYJU, ambas con el mismo objeto social y administradas por el Sr. Arturo ; se aduce también que a la fecha de la firma del contrato (septiembre de 2008) la situación económica de la contratista era insostenible (como lo demostraría el informe de la administración concursal y los informes de las entidades AXESOR y RAI). A partir de estas premisas, y sobre el hecho de que en el contrato de obra se impuso la renuncia a la acción directa del art. 1597 del Código Civil, la apelante afirma que el Sr. Arturo utilizó las sociedades para crear un entramado que le permitiera incumplir el contrato.

Seguidamente el recurso se detiene en el hecho de que la sociedad ARKITERRA 2006, cuyo capital pertenecía en exclusiva al Sr. Arturo, fue vendido en su integridad a una sociedad constituida ex novo, COAR 2010, S.L., de modo que ambas sociedades, - se dice-, fueron las beneficiarias de toda la actuación fraudulenta.

El apartado séptimo del recurso argumenta sobre la iniquidad que supone exigir al acreedor la carga de la prueba del actuar fraudulento y contiene la queja sobre la inadmisión de pruebas en primera instancia. La cuestión ha quedado zanjada con el auto de esta Sala de vid rollo pasado.

El recurso finaliza con una alegación general sobre la posibilidad de utilización del grupo de sociedades para actuaciones fraudulentas, para crear una apariencia de solvencia en perjuicio de terceros.

SEGUNDO

Como puede comprobarse de cuánto se acaba de señalar, la generalidad de los términos en los que está redactado el recurso no facilita el análisis en detalle de las acciones ejercitadas en el proceso. Así, sobre la anunciada acción individual de responsabilidad contra el administrador no se realiza alegación de ninguna clase, como tampoco respecto de la exigencia de responsabilidad frente a sociedades que no intervinieron en la obra, basada, como se anticipó, en la "nueva doctrina jurisprudencial".

Lo que la Sala interpreta de las alegaciones del recurrente es la voluntad de ejercicio de una acción de responsabilidad frente a tres sociedades diferentes de aquélla con la que contrajo el crédito, que formarían un grupo de sociedades fraudulento, dirigido por el administrador D. Arturo . En este marco de discusión general se analizarán las pruebas aportadas al litigio.

De otra parte, dados los términos en los que se ha planteado el debate, no consideramos necesario indagar la naturaleza de la figura del grupo de sociedades, analizada por esta misma sección en diversas resoluciones, como es conocido; nos bastará, a estos efectos, con remitirnos al concepto general contenido en el art. 42 del Código de Comercio, conforme al cuál " existe un grupo cuando una sociedad ostente o pueda ostentar, directa o indirectamente, el control de otra u otras; en particular, se presumirá que existe control cuando una sociedad, que se calificará como dominante, se encuentre en relación con otra sociedad, que se calificará como dependiente, en alguna de las siguientes situaciones: a)...

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