SAP Murcia 843/2012, 27 de Diciembre de 2012

JurisdicciónEspaña
Número de resolución843/2012
Fecha27 Diciembre 2012

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 4

MURCIA

SENTENCIA: 00843/2012

Sección Cuarta

Rollo de Sala 969/2012

ILMOS. SRES.

D. CARLOS MORE NO MILLÁN

PRESIDENTE

D. FRANCISCO JOSÉ CARRILLO VINADER

D. JUAN ANTONIO JOVER COY

MAGISTRADOS

En la ciudad de Murcia, a veintisiete de diciembre del año dos mil doce.

Habiendo visto en grado de apelación la Sección Cuarta de esta Audiencia Provincial los autos de Juicio Ordinario número 748/09 que en primera instancia se han seguido ante el Juzgado Civil número Cinco de Lorca (Murcia) entre las partes, como actora y ahora apelante la Junta de Compensación La Florida de Águilas, sucesivamente representada por las Procuradoras Sras. Bastida Rodríguez (ante el Juzgado) y Alcázar Barceló (ante la Audiencia) y defendida por la Letrada Sra. Muñoz Rodríguez, y como demandado inicial y ahora apelado D. Javier, respectivamente representado por los Procuradores Srs. Díaz GonzálezHeredia (ante el Juzgado) y Torres Ruiz (ante la Audiencia) y defendido por el Letrado Sr. Martínez Navarro. A instancias de la mercantil Construcciones Martín Carrillo, S. A., se la ha tenido por parte demandada en el procedimiento y ahora es apelada, siendo representada y defendida por iguales profesionales que el otro demandado. Siendo ponente el Ilmo. Sr. Magistrado don FRANCISCO JOSÉ CARRILLO VINADER que expresa la convicción del Tribunal.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

El Juzgado de instancia citado con fecha 29 de septiembre de 2011 dictó en los autos principales de los que dimana el presente rollo la sentencia cuya parte dispositiva dice así: "FALLO: Que desestimando íntegramente la demanda interpuesta por la Procuradora doña Juana María Bastida Rodríguez, en nombre y representación de La Junta de Compensación La Florida de Águilas, contra don Javier y Construcciones Martín Carrillo, S. A., representada por el Procurador don Salvador Díaz González-Heredia, debo absolver y absuelvo a la demandada de las pretensiones deducidas en su contra con expresa condena en costas a la actora".

SEGUNDO

Contra la anterior sentencia, en tiempo y forma, preparó e interpuso recurso de apelación la Junta de Compensación La Florida de Águilas, solicitando su revocación. Después se dio traslado a las otras partes, quienes presentaron escrito conjunto oponiéndose al mismo, pidiendo la confirmación de la sentencia.

Por el Juzgado se elevaron las actuaciones a esta Ilma. Audiencia Provincial, turnándose a la Sección Cuarta donde se registraron con el número 969/12 de Rollo. Tras personarse las partes, por providencia del día 28 de septiembre de 2012 se señaló el de hoy para la votación y fallo de la causa, que ha sido sometida a deliberación de la Sala.

TERCERO

En la sustanciación de ambas instancias se han observado las prescripciones legales.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

La Junta de Compensación La Florida de Águilas plantea demanda reclamando de uno de sus miembros la cantidad de 54.635#37 # correspondiente a gastos de urbanización no satisfechos.

Comparece el demandado (don Javier ) pero no contesta a la demanda.

La mercantil Construcciones Martín Carrillo, S. A., interesa del Juzgado intervenir en el procedimiento como demandada, a lo que se opone la actora, siendo admitida su participación como demandada por auto de 18 de marzo de 2011.

Tampoco consta que dicha demandada contestara a la demanda (ni que se le diera plazo para hacerlo), compareciendo las partes a la audiencia previa en la que la actora reconoció que se le había abonado el principal reclamado y que por ello sólo reclamaba el 10 % previsto en el art. 42 de los Estatutos de la Junta de Compensación. Se opone el Letrado de los demandados, que alega que se trata de una cuestión nueva, no pedida en la demanda y que no puede ser introducida en este momento procesal. Los autos quedan vistos para sentencia al no proponerse otra prueba que la documental.

Se dicta sentencia a continuación por la que se desestima íntegramente la demanda y se imponen las costas a la actora, y ello porque lo que se está pidiendo es el pago de los intereses moratorios previstos en los Estatutos, pretensión que no se contenía en la demanda y se introduce extemporáneamente en la audiencia previa. Impone las costas a la actora.

Prepara recurso de apelación la Junta de Compensación, sin precisar contra cuál pronunciamiento recurre, y cuando lo interpone muestra su discrepancia con la sentencia de primera instancia, pues entiende que el art. 414 LEC la legitima para solicitar el pago de los intereses moratorios previstos estatutariamente una vez que se ha producido un hecho nuevo (el pago por la demandada del principal reclamado), por lo que pide la revocación de la sentencia y que se dicte otra condenando a los demandados al pago de esos intereses.

Del recurso se da traslado a las otras partes, que se oponen conjuntamente, denunciando, en primer lugar que no puede admitirse el recurso al no haber precisado al prepararlo los pronunciamientos que se impugnan. Subsidiariamente, solicitan que se confirme la sentencia por sus propios fundamentos (extemporaneidad de la pretensión que se interesa).

SEGUNDO

Procede examinar, en primer lugar, si concurre o no causa de inadmisión del recurso, al no haber mencionado los pronunciamientos de la sentencia que se impugnan, y al respecto hay que coincidir con los apelados en que no se hace mención alguna a pronunciamientos, pues la referencia a los fundamentos jurídicos no cumple con tal requisito, pues en los mismos se contiene la motivación de las conclusiones (pronunciamientos) que son las que se contienen en el fallo.

Para resolver sobre la cuestión se ha de tener en cuenta que el art. 24. 1 de la Constitución establece: "Todas las personas tienen derecho a obtener la tutela judicial efectiva de los jueces y tribunales en el ejercicio de sus derechos e intereses legítimos, sin que, en ningún caso, pueda producirse indefensión".

Tiene dicho el Tribunal Constitucional, entre otras en sentencias 37/1995, de 7 de febrero, 184/2000, de 10 de octubre y 181/2001, de 17 de septiembre que "el acceso a los recursos tiene una relevancia constitucional distinta a la del acceso a la jurisdicción. Mientras el derecho a la obtención de una resolución judicial razonada y fundada goza de una protección constitucional en el artículo 24.1 CE, el derecho a la revisión de esta resolución es, en principio y dejando a salvo la materia penal, un derecho de configuración legal al que no resulta aplicable el principio pro actione". Por lo tanto, no existe un derecho constitucional a la doble instancia, salvo en el ámbito penal, por lo que el derecho a acceder a los recursos no se integra en la tutela judicial efectiva. Ahora bien, si el legislador ha decidido establecer un sistema de recursos, el artículo

24.1 CE sí garantiza al particular el derecho a utilizarlos para la defensa de sus intereses ( STC 4/1984, de 23 de enero ; 36/1986, de 12 de marzo y 222/2000, de 18 de septiembre ) pero, ello no implica que sea contrario a ese derecho que el legislador sujete su cumplimiento a determinados requisitos y formalidades y, por lo tanto, cabe que se inadmita el recurso si no se cumplen en tiempo y forma.

Es posible, por lo expuesto, un control constitucional de las resoluciones que rechazan la admisibilidad de los recursos previstos, pero dicho control "se circunscribe a comprobar si la interpretación o aplicación judicial de la legalidad procesal resulta arbitraria, inmotivada, fruto de un error patente con relevancia constitucional o si dicha interpretación es rigorista y evidencia una manifiesta desproporción entre la causa de inadmisión advertida...

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