SAP Murcia 324/2012, 28 de Diciembre de 2012

JurisdicciónEspaña
Número de resolución324/2012
Fecha28 Diciembre 2012

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 5

CARTAGENA

SENTENCIA: 00324/2012

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 5 de CARTAGENA

- Domicilio: C/ ANGEL BRUNA, 21-8ª PLANTA (CARTAGENA)

Telf: 968.32.62.92.

Fax: 968.32.62.82.

Modelo: 213100

N.I.G.: 30016 37 2 2012 0501756

ROLLO: APELACION PROCTO. ABREVIADO 0000538 /2012

Juzgado procedencia: JDO. DE LO PENAL N. 1 de CARTAGENA

Procedimiento de origen: PROCEDIMIENTO ABREVIADO 0000022 /2010

RECURRENTE:

Procurador/a:

Letrado/a:

RECURRIDO/A:

Procurador/a:

Letrado/a:

SENTENCIA n· 324

Ilmos. Sres.

Don Miguel Ángel Larrosa Amante

Presidente

Don Fernando Fernández Espinar López

Don Matías Manuel Soria Fernández Mayoralas

Magistrados

En la Ciudad de Cartagena, a 28 de diciembre de 2012.

La Sección Cartagena de la Audiencia Provincial de Murcia, integrada por los Ilmos. Sres. expresados al margen, ha visto el presente recurso de apelación 538/12 en ambos efectos, interpuesto contra la sentencia de fecha 23 de abril de 2012, dictada en el juicio oral 22/10, dimanante del Juzgado de Instrucción nº 2 de Cartagena, por delito de detención ilegal, siendo condenados Avelino, Bernardo y Cesareo, representados por la Procuradora Sra. Pereira García y defendidos por el Letrado Sr. Angosto Martínez, habiendo actuado como apelante los condenados, y siendo parte el Ministerio Fiscal.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Por el juzgado de lo Penal número 1 de Cartagena, se dictó con fecha 23 de abril de 2012, sentencia en juicio oral 22/10, siendo hechos declarados probados, que : " Se dirige la acusación contra Avelino, con DNI NUM000, Bernardo, con DNI NUM001, y Cesareo, con DNI NUM002, todos ello mayores de edad y sin antecedentes penales.

Sobre las 7:30 horas del 9 de octubre de 2006, se comunicó a varios trabajadores de la empresa SESTICARSA, SA, sita en Cartagena que habiendo excedido la jornada anual de trabajo, quedaban excluídos del nombramiento hasta 2007, de manera que dichos trabajadores celebraron una reunión dirigida por lo acusados, y decidieron encerrarse en las instalaciones de dicha empresa. En torno a las 10:30 de la mañana, una persona que no ha sido posible identificar, procedió a encerrar en su despacho la gerente de dicha empresa Alfredo Fresneda Teruel, haciendo desaparecer las llaves. El encierro era conocido y consentido por al menos Avelino, Bernardo y Cesareo, molestos por la decisión comunicada esa mañana. El gerente Sr. Francisco cuando se dio cuenta del encierro golpeó la puerta y escuchó a varias personas, entre ellos a los acusados que le decían que era un mal gerente, que no le iban a abrir y que iba a llegar la prensa. Ante esta situación el gerente llamó por teléfono a los administradores de la empresa para que le abrieran la puerta, pero éstos le dijeron que las llaves no estaban, por lo que Don. Francisco decidió llamar al presidente de la autoridad portuaria, que le manifestó que mandaría a la Policía portuaria. Sobre las 11:30 se personaron en las instalaciones de dicha empresa los agentes de la Policía portuaria Sr. Isaac y José, acompañados por los encargados de mantenimiento Luis y Moises, informando a Avelino que el gerente estaba encerrado y que les abrieran la puerta, a lo que los acusados se negaron. Al poco rato se introdujo en el interior de la empresa el agente de la Policía Nacional NUM003, que iba de paisano, y tras comprobar la realidad del encierro, se dirigió a los acusados para que pusieran fin a dicha situación, a lo que éstos le dijeron que debía ser un malentendido, puesto que ellos no tenían inconveniente en que abriesen la puerta y liberasen al gerente, ante lo cual el referido agente de la Policía Nacional dio aviso de nuevo a los agentes de la Policía portuaria, quienes de nuevo sobre las 13 horas se personaron con el personal de mantenimiento y tampoco pudieron entrar, al no permitirle la entrada los acusados, estando roto el fonoporta. Ante dicha situación se dio aviso a la Policía Nacional, personándose varias patrullas, on agentes uniformados, momento en que se disolvió la reunión, desalojando los trabajadores la empresa, con lo que alrededor de las 14:30 horas se produjo la liberación del gerente".

SEGUNDO

En dicha sentencia se condenó, a los acusados, como autores criminalmente responsables de un delito de detención ilegal, tipificado en los arts. 163.1 y 2 C. Penal con la concurrencia de la circunstancia de dilaciones indebidas, a la pena de 2 años de prisión, inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo, así como al abono por partes iguales de las costas causadas, con inclusión de las devengadas por la acusación particular.

TERCERO

Por la defensa de los condenado se interpuso recurso de apelación contra la misma, solicitándose la libre absolución.

CUARTO

Efectuado el traslado al Ministerio Fiscal y a la acusación particular, que impugaron el recurso interpuesto, se elevaron los autos a la Audiencia Provincial para su resolución.

VISTO, siendo el Ponente el Ilmo. Sr. D. Fernando Fernández Espinar López.

HECHOS PROBADOS

UNICO.- Se aceptan los antecedentes de hechos probados de la sentencia apelada.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

El delito de detención ilegal, objeto de sanción penal en la sentencia recurrida, requiere desde la situación del sujeto pasivo, que éste anímicamente se hubiera visto constreñido -o físicamente impedido- en contra de su voluntad, consistiendo el elemento objetivo del tipo en la privación de la libertad deambulatoria de la persona, tanto encerrándola físicamente, como deteniéndola, es decir, impidiendo su libertad de movimientos, sin que sea preciso entonces un físico "encierro" ( STSupremo de 20 de marzo de 2012). Por lo tanto, la alegación contenida en el escrito de recurso referida a que no ha quedado acreditado, que Don. Francisco no dispusiera de medios para no quedarse encerrado, aludiendo a la envergadura de la empresa, y presuponiendo del volumen de negocio de la misma, y que en virtud de las mismas o presuponiendo tales circunstancias, debe inferirse razonablemente que Don. Francisco debería tener alguna llave en su poder- bolsillo, cajón o armario, según expone el recurrente-, constituye un hecho que al no haber quedado probado el elemento que impide la concurrencia de los elementos del tipo penal, no debe determinar la convicción de su no realización, lo que en definitiva podría suponer atribuir Don. Francisco la simulación de delito, o al menos del grado de ejecución del mismo, o en su caso la distinta tipificación de los hechos, dado que la consumación de la situación de encierro o mantenimiento forzoso denunciado, hubiera sido aparentada por él mismo, al poder poner fin a dicha situación por su propia voluntad.

SEGUNDO

En relación con el error en la valoración de la prueba, y sin perjuicio de advertir que la convicción se ha basado en apreciación de prueba personal, constituye doctrina reiterada por esta Sección que la apreciación y valoración de la prueba queda sometida a la libre y razonada valoración del Juez de instancia, a quien exclusivamente compete tal función, al recibir personalmente los testimonios y observar las actitudes y respuestas de los testigos y partes, por lo que la credibilidad o fiabilidad le corresponde, y cuyo criterio no debe ser modificado salvo que existan datos inequívocos que demuestren un error evidente, o bien resulte ilógica, irracional o arbitraria la valoración de la prueba ( STS 16 de julio de 1990, 20 de abril de 1992, 7 de mayo de 1992, y 17 de febrero de 1993 ) o bien existan documentos u otros medios de prueba objetivos que contradigan la valoración realizada en instancia.

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