SAP Madrid 608/2012, 10 de Diciembre de 2012

JurisdicciónEspaña
Número de resolución608/2012
Fecha10 Diciembre 2012

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 18

MADRID

SENTENCIA: 00608/2012

Rollo: RECURSO DE APELACION 507 /2012

Proc. Origen: PROCEDIMIENTO ORDINARIO 1350 /2008

Órgano Procedencia: JDO. PRIMERA INSTANCIA N. 7 de MADRID

PONENTE: ILMO. SR. D. PEDRO POZUELO PÉREZ

APELANTE: GESTEVISION TELECINCO S.A., Bárbara

PROCURADOR: MANUEL SANCHEZ-PUELLES GONZALEZ-CARVAJAL, Mª CONCEPCIÓN HOYOS MOLINER

APELADO: Heraclio

PROCUADOR : ALICIA CASADO DELEITO

En MADRID, a diez de diciembre de dos mil doce.

ILMOS. SRES. MAGISTRADOS:

ILMA. SRA. Dª. GUADALUPE DE JESÚS SÁNCHEZ

ILMO. SR. D. PEDRO POZUELO PÉREZ

ILMO. SR. D. JESÚS RUEDA LÓPEZ

La Sección Decimoctava de la Audiencia Provincial de Madrid, compuesta por los Señores Magistrados expresados al margen, ha visto en grado de apelación los autos sobre derecho al honor, a la intimidad personal y familiar, procedentes del Juzgado de 1ª Instancia nº 7 de Madrid, seguidos entre partes, de una, como apelantes demandados Dª Bárbara representada por la Procuradora Sra. Hoyos Moliner y GESTEVISIÓN TELECINCO, S.A. representada por el Procurador Sr. Sánchez-Puélles González-Carvajal y de otra, como apelado demandante D. Heraclio representado por la Procuradora Sra. Casado Deleito, con intervención del Ministerio Fiscal, seguidos por el trámite de Juicio Ordinario.

Visto, siendo Magistrado Ponente el Ilmo. Sr. D. PEDRO POZUELO PÉREZ.

ANTECEDENTES DE HECHO

La Sala acepta y da por reproducidos los antecedentes de hecho de la resolución recurrida.

PRIMERO

Por el Juzgado de 1ª Instancia nº 7 de Madrid, en fecha 21 de octubre de 2011, se dictó sentencia, cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: "FALLO: Que ESTIMANDO sustancialmente la demanda de juicio declarativo ordinario interpuesta por la Procuradora Dª Alicia Casado Deleito, en nombre y representación de D. Heraclio, contra Dª Bárbara ( Micaela ) y la mercantil Gestevisión Telecinco S.a., debo DECLARAR y DECLARO la existencia de intromisión ilegítima, por parte de las reseñadas demandadas, en el derecho al honor y a la intimidad personal y familiar del demandante, y debo CONDENAR y CONDENO a las interpeladas a que, tan pronto sea firme esta Resolución, abonen al accionante en forma solidaria la cantidad de 15.000 euros, en concepto de daños y perjuicios, con condena a la cesación de dicha intromisión ilegítima que se declara, e imposición de las costas procesales causadas.".

SEGUNDO

Por las demandadas se interpusieron recursos de apelación contra la meritada sentencia, admitiéndose a trámite y sustanciándose por el Juzgado conforme a la Ley 1/2000, se remitieron los autos a esta Audiencia.

TERCERO

Que recibidos los autos en esta Sección se formó el oportuno rollo, en el que se siguió el recurso por sus trámites. Quedando en turno de señalamiento para la correspondiente deliberación, votación y fallo, turno que se ha cumplido el día 3 de diciembre de 2012.

CUARTO

En la tramitación del presente procedimiento han sido observadas en ambas instancias las prescripciones legales.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Que contra la sentencia de instancia estimatoria esencialmente de la demanda se interpone

por los demandados el presente recurso de apelación. En los presentes autos y por la parte actora D. Heraclio se interpuso demanda contra los hoy apelantes en reclamación de cantidad por la intromisión ilegítima que en opinión de la parte actora se había producido en su honor e intimidad como consecuencia de las expresiones proferidas por la codemandada Doña Micaela con ocasión del programa denominado ¡Aquí hay tomate! producido por la codemandada GESTEVISIÓN TELECINCO, S.A., y emitido por Telecinco el día 18 de julio de 2006. En dicha emisión y al socaire de las informaciones realizadas por una periodista en otro programa televisivo acerca de unas reales o supuestas relaciones del demandante con una conocida presentadora de televisión, la codemandada contactó con el programa por vía telefónica y en el curso de la emisión vino a manifestar : "Mira... Yo lo sé por boca de Carmen" (en referencia a la madre del torero) "Estábamos ... Fuimos a un evento, que ella estaba y otros personajes más, era una marca de gafas que presentaban en Barcelona. Y estábamos sentadas en unas mesas contiguas a la de Santiaga y hubo un momento de la cena en la que ella, al igual que su manager por aquél entonces que era Clemente, y su compañera sentimental Gatita, pues igualmente escucharon .. hicieron el comentario que fue el siguiente:

¿Sabéis que Santiaga se ha tirado a mi hijo Heraclio, no? Y estuvieron toda la noche con el cachondeito, haciendo la similitud entre Santiaga y, como decía a Eugenia, "la bajita plateá"".

En otro momento de la entrevista, Dª Micaela afirma, en respuesta a la pregunta sobre que sentía Heraclio por Santiaga, si era amor o únicamente una pasión, "Yo creo que era una pasión ... Yo creo que está demostrado, que Heraclio ha sido el heredero genético de María Inmaculada en cuanto a promiscuidad, en cuanto a relaciones... y lo tenemos ... con la última relación ... que tenemos con la íntima amiga y familia ...".

La sentencia de instancia estimó que dichas afirmaciones suponían una intromisión ilegítima en la intimidad del demandante y procedía estimar esencialmente la demanda condenando a las codemandadas al abono de la suma de 15.000 # en concepto de daños y perjuicios, interponiéndose por ambas contra dicha sentencia el presente recurso de apelación.

SEGUNDO

Que a la vista del planteamiento que se hace en la litis y dado que no existe cuestión acerca de la realidad de las manifestaciones emitidas por la codemandada Dª Micaela en el referido programa, la cuestión litigiosa estriba en el examen de dichas afirmaciones en relación con los derechos que el demandante estima vulnerados.

Así, en primer término parece oportuno referirse a que el derecho fundamental al honor ampara la buena reputación de una persona, protegiéndola frente a expresiones o mensajes que lo hagan desmerecer en la consideración ajena al ir en su descrédito o menosprecio o que sean tenidas en el concepto público por afrentosas"), dice: "El artículo 18.1 de la Constitución Española garantiza el derecho al honor como una de las manifestaciones concretas de la dignidad de la persona, proclamada en el artículo 10 del mismo texto constitucional . De él ha señalado la doctrina que se trata de un derecho de la personalidad autónomo, derivado de la dignidad humana (entendida como dignidad personal reflejada en la consideración de los demás y en el sentimiento de la propia persona), y dirigido a preservar tanto el honor en sentido objetivo, de valoración social -trascendencia-, (entendido entonces como fama o reputación social), como el honor en sentido subjetivo, de dimensión individual -inmanencia-, (equivalente a íntima convicción, autoestima, consideración que uno tiene de sí mismo) evitando cualquier ataque por acción o por expresión, verbal o material, que constituya según ley una intromisión ilegítima. La intimidad por su parte, y según la STS 13 Noviembre de 2008 «tiene por objeto garantizar al individuo un ámbito reservado de su vida vinculado con el respeto de su dignidad como persona ( art. 10.1 CE ), frente a la acción y el conocimiento de los demás, sean éstos poderes públicos o simples particulares. De suerte que el derecho a la intimidad atribuye a su titular el poder de resguardar ese ámbito reservado, no sólo personal sino también familiar ( SSTC 231/1988, de 2 de diciembre y 197/1991, de 17 de octubre ), frente a la divulgación del mismo por terceros y una publicidad no querida. No garantiza una intimidad determinada sino el derecho a poseerla, disponiendo a este fin de un poder jurídico sobre la publicidad de la información relativa al círculo reservado de su persona y su familia, con independencia del contenido de aquello que se desea mantener al abrigo del conocimiento público. Lo que el Art. 18.1 CE garantiza es, pues, el secreto sobre nuestra propia esfera de vida personal y, por tanto, veda que sean los terceros particulares o poderes públicos, quienes decidan cuáles son los contornos de nuestra vida privada» ( Sentencia de 6 de noviembre de 2003, con cita de la de 22 de abril de 2.002 y también de las Sentencias del Tribunal Constitucional 231/1988, de 2 de diciembre, 197/1991, de 17 de octubre y 115/2.000, de 10 de mayo . En esta misma línea, la reciente Sentencia de 26 de septiembre de 2008 recuerda que el derecho a la intimidad «implica la existencia de un ámbito propio y reservado de la vida frente a la acción y el conocimiento de los demás referido preferentemente a la esfera estrictamente personal de la vida o de lo íntimo, imponiendo a los terceros el deber de abstenerse de toda intromisión en esa esfera y la prohibición de hacer uso de lo conocido, salvo justificación legal o consentimiento del afectado», y que «aunque la intimidad se reduce cuando hay un ámbito abierto al conocimiento de los demás, el derecho constitucional no se ve minorado en el ámbito que el sujeto se ha reservado, porque a nadie se le puede exigir que soporte pasivamente la revelación de datos, reales o supuestos, relevantes.

En este sentido, es doctrina conocida que la legitimidad de las intromisiones informativas en el honor y en la intimidad personal y familiar requiere, no sólo que la información sea veraz, requisito necesario pero no suficiente, sino que la información por la relevancia pública de su contenido se desenvuelva en el marco de interés general del asunto a que se refiere. El valor preferente del derecho a la información no significa, pues, dejar vacíos de contenido a los derechos fundamentales al honor o a la intimidad de las personas afectadas por esa información, que han de sacrificarse sólo en la medida en que resulte necesario para asegurar una información libre en una...

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