SAP León 750/2012, 28 de Diciembre de 2012

PonenteTEODORO GONZALEZ SANDOVAL
ECLIES:APLE:2012:1746
Número de Recurso822/2012
ProcedimientoAPELACION JUICIO DE FALTAS
Número de Resolución750/2012
Fecha de Resolución28 de Diciembre de 2012
EmisorAudiencia Provincial - León, Sección 3ª

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 3

LEON

SENTENCIA: 00750/2012

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 3 de LEON

Domicilio: EL CID, 20

Telf: 987230006

Fax: 987230076

Modelo: N54550

N.I.G.: 24115 41 2 2011 0026935

ROLLO: APELACION JUICIO DE FALTAS 0000822 /2012

Juzgado procedencia: JDO.1A.INST.E INSTRUCCION N.6 de PONFERRADA

Procedimiento de origen: JUICIO DE FALTAS 0000326 /2011

RECURRENTE: Enma, FIATC MUTUA DE SEGUROS Y REASEGUROS A PRIMA FIJA FIATC

Procurador/a: BEATRIZ FERNANDEZ RODILLA, JESUS MANUEL MORAN MARTINEZ

Letrado/a: ANÍBAL FERNÁNDEZ DOMÍNGUEZ, JAVIER DE LA IGLESIA FERNANDEZ

RECURRIDO/A:

Procurador/a:

Letrado/a:

El Ilmo. Sr. Magistrado Dº Teodoro González Sandoval como Tribunal unipersonal de la Sección Tercera de la Audiencia Provincial de León, ha pronunciado la siguiente:

SENTENCIA Nº750/12.

En la ciudad de León, a veintiocho de diciembre de dos mil doce.

VISTOS los Recursos de Apelación interpuestos contra la sentencia dictada por el Juzgado de Instrucción nº 6 de Ponferrada en Juicio de Faltas nº 326/11 seguido por supuesta falta de imprudencia, figurando como apelantes-apelados, Enma, como representante de su hija menor de edad, Regina

, representadas por la Procuradora Dª. Beatriz Fernandez Rodilla y defendidas por el Letrado D. Anibal Fernandez Domínguez, y la aseguradora Fiatc Mutua de Seguros y Reaseguros a Prima Fija, representada por el Procurador D. Jesús Manuel Morán Martínez y defendida por el Letrado D. Javier de la Iglesia Fernandez.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

En el Juicio de Faltas aludido se ha dictado sentencia, con fecha 12 de marzo de 2012, cuya parte dispositiva dice así: "FALLO: Que debo condenar y condeno a Hilario, como autor de una falta del artículo 621.3 del Código Penal, sin la concurrencia de circunstancias, a la pena de QUINCE DIAS DE MULTA, con una cuota diaria de dos euros, lo que hace un total de TREINTA EUROS (30 euros), con responsabilidad personal subsidiaria para caso de impago de un día de privación de libertad por cada dos cuotas diarias no satisfechas, así como al abono de las costas, y a que indemnice con la responsabilidad civil directa de la compañía de seguros "FIATC", A Enma en representación de su hija menor de edad Regina en la cantidad de 888,8 euros, mas la suma que se determine en ejecución de sentencia en orden a las plantillas que haya de utilizar la menor, debiendo, a estos efectos, acreditar la consolidación de la fractura ante la Médico Forense, estableciendo la misma el tiempo que prudencialmente sería necesario el uso de las plantillas; con los intereses del art. 20 de la Ley de Contrato de Seguro, devengados desde la fecha del siniestro para la compañía aseguradora"

SEGUNDO

Notificada dicha sentencia a las partes, se interpusieron contra la misma los recursos de apelación en la forma establecida en los arts.795 y 796 de la L.E.Crim ., dándose traslado de los escritos respectivos a las demás partes con el resultado que obra en Autos, elevándose el proceso a esta Audiencia para la resolución de dichos recursos.

HECHOS PROBADOS

UNICO.- Se aceptan los Hechos Probados de la sentencia apelada, añadiéndose a los mismos con tal carácter lo siguiente: " Regina, a causa de las lesiones sufridas, no pudo utilizar los billetes que con anterioridad a la fecha del accidente había reservado para viajar ella y su madre a Barcelona, el dia 3 de enero de 2011, siendo el importe de dichos billetes de 290,56 euros".

FUNDAMENTOS JURÍDICOS

Se comparten los Fundamentos Jurídicos de la sentencia recurrida, excepto el cuarto, parcialmente y,

PRIMERO

En el presente Juicio de Faltas, que se sigue a consecuencia de un accidente de tráfico, se impugna la sentencia dictada por el Juzgado de Instrucción, de un lado, por la victima de dicho accidente y, de otro, por la aseguradora del vehículo interviniente en el siniestro.

La primera de ellas combate dicha sentencia porque en la misma se le deniegan las indemnizaciones que había solicitado por daños morales y por gastos de desplazamiento en avión a Barcelona y, la segunda, porque no está de acuerdo con la obligación que se le impone en la sentencia de instancia de abonar a la victima el interés del articulo 20 de la Ley de Contrato de Seguro .

SEGUNDO

Ocupándonos del primero de los aspectos del recurso formalizado por la victima, Regina, su Defensa había reclamado en el acto del juicio la cantidad de 60.000 euros como indemnización por la incapacidad permanente total que consideraba le quedaba para la profesión de modelo a consecuencia de las lesiones sufridas por ella.

La Juez a quo le denegó tal clase de indemnización porque, según razona en la sentencia recurrida, no consideró acreditado que Regina padeciera la incapacidad permanente total que alega como pretexto para reclamar aquella cantidad.

Al dar respuesta a tal especie de queja debemos comenzar destacando que, en efecto, de la declaración de Regina en el acto del juicio, de la de su madre en el mismo acto y de la abundante prueba documental traída por su representación al procedimiento, se desprende que Regina, para cuando sufrió el accidente que motiva estas actuaciones, además de la escolar propia de su edad de 15 años, venia desarrollando algunas intervenciones en el mundo de la moda, al punto de que, con anterioridad a la fecha del accidente, los padres de Regina, en fecha 3 de septiembre de 2010, habían celebrado por ella un contrato con una agencia que intervenía en ese ámbito de relaciones y que habría de representar a Regina en desarrollo de aquel tipo de actividad, siendo esa agencia la que concertó para Regina, para que tuviera lugar el día 4 de enero de 2011, la realización de un reportaje fotográfico para una agencia de moda. Asi se desprende de la copia del contrato indicado y de las manifestaciones por escrito de la representante artístico de la menor, que obran en las actuaciones.

Por lo demás, la participación de Regina en trabajos de ese carácter se desprende de los álbumes presentados por su Defensa y, especialmente, de la serie de posados y tomas fotográficas de la menor que se recogen en el soporte informático que, igualmente, presentó su Defensa.

No debe caber duda entonces que, Regina, para la fecha del accidente, el 30 de Diciembre de 2010 desarrollaba, además de la escolar, la actividad de modelo, siendo esta una circunstancia que no figura cuestionada en la sentencia recurrida. Así las cosas, la cuestión crucial a decidir es si a Regina, a consecuencia del accidente que sufrió, le quedan secuelas que le incapacitan totalmente para el desarrollo de esa actividad.

En tal sentido, la Juez a quo, consideró que no resultaba acreditado que Regina sufriera ninguna clase de invalidez, afirmación que la Juez sustentó en el informe de sanidad emitido por la Medico Forense en el que, es cierto, no se contempla o menciona que Regina sufra ninguna clase de incapacidad para la actividad de modelo, ni para ninguna otra.

Ello no obstante, obra en las actuaciones el informe de un traumatólogo, el Dr. Blas, que acudió al acto del juicio donde se sometió a contradicción su informe y donde dicho perito lo ratifico e insistió en las conclusiones.

Pues bien, Don. Blas en su informe, coincidentemente con el informe de sanidad de la Médico Forense, concluye que las lesiones que sufrió Regina, consistentes en la fracturas de metatarsianos de pie derecho, han tenido una evolución tórpida, de modo que tanto a la fecha del parte de sanidad como a la del informe Don. Blas, tales fracturas no habían consolidado de forma completa.

A mayores, Don. Blas, decía en su informe escrito, y lo ratifico en el acto del juicio, que Regina sufre claudicación a la marcha fundamentalmente en la fase de despegue y, añadió que consideraba que Regina estaba impedida para la realización de su trabajo de modelo diciendo que Regina en ese momento, en el del juicio, no podía desfilar, caminar, dijo, de un cierta manera, lo que significa que para Don. Blas la capacidad que Regina tendría afectada seria la consistente en caminar correctamente.

Ahora bien, esa aptitud de cualquier persona, la de caminar, de una u otra forma, por parte de Regina fue, precisamente, la que constituyo el objeto de seguimiento que hizo el gabinete Investya a petición de Fiatc Seguros los días 15, 16, 23 y 24 de noviembre de 2011.

En tal sentido obra en el procedimiento el informe emitido...

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